VOTO RAZONADO CONCURRENTE DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ EN LA SENTENCIA DE REPARACIONES DEL CASO TRUJILLO OROZA VS. BOLIVIA 1. Concurro con mis colegas integrantes de la Corte en la suscripción de la Sentencia sobre Reparaciones en el Caso Trujillo Oroza vs. Bolivia. En mi concepto, el tribunal tiene competencia, como lo ha señalado, para conocer y resolver acerca de los hechos sobre los que versan la sentencia de fondo y esta sentencia de reparaciones, así como para establecer las consecuencias jurídicas correspondientes, en los términos de las consideraciones que formulo en este Voto concurrente. 2. La expresión hechos abarca: a) conductas violatorias que se agotan o concluyen en el momento mismo en que se realizan la acción o la omisión respectivas; b) situaciones integradas por diversos actos que se suceden en el tiempo, con solución de continuidad entre uno y otro; y c) actividades ininterrumpidas que vulneran en forma persistente derechos consagrados por la Convención. Para ilustrar este concepto es pertinente invocar la clasificación de los delitos en orden a la conducta. Efectivamente, aquél comprende las tres categorías reconocidas en atención al momento en que se consuma el delito: a) instantáneo, b) continuado, y c) continuo o permanente. 3. Bolivia es parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 19 de julio de 1979 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 27 de julio de 1993 (párr. 1 de la Sentencia sobre reparaciones). Se entiende que estos actos, que producen las consecuencias jurídicas inherentes a su naturaleza, fueron realizados con observancia de las normas y procedimientos y con intervención de los órganos que el Derecho interno dispone para ello. A partir de aquellas fechas se producen los efectos jurídicos inherentes a la participación en la Convención y a la admisión de la jurisdicción para fines contenciosos, respectivamente, es decir, para el conocimiento de hechos violatorios de las disposiciones convencionales y la determinación de las consecuencias jurídicas de éstos. El Estado no estableció modalidad alguna en lo que respecta a la vigencia temporal del reconocimiento que hizo. 4. Es pertinente recordar que la Convención Americana no contiene disposiciones específicas acerca del inicio de su vigencia temporal con respecto a un Estado parte. Por ello procede tomar en cuenta lo que a este propósito previene el artículo 28 de la Convención sobre el Derecho de los Tratados (Viena, 23 de mayo de 1969). Dicho precepto señala: “Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo”. En este último caso ha de tratarse, obviamente, de un “modo idóneo” para comprometer al Estado. 5. Asimismo, es preciso considerar que en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana la Corte posee competencia (es decir, capacidad procesal objetiva de ejercer su jurisdicción en asuntos contenciosos) para conocer de los casos relativos a interpretación y aplicación de ese tratado, “siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia...”. En otros términos, la competencia se tiene en general --y se ejerce en particular, por lo que

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