VOTO RAZONADO CONCURRENTE DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ EN LA
SENTENCIA DE REPARACIONES DEL
CASO TRUJILLO OROZA VS. BOLIVIA
1. Concurro con mis colegas integrantes de la Corte en la suscripción de la Sentencia
sobre Reparaciones en el Caso Trujillo Oroza vs. Bolivia. En mi concepto, el tribunal
tiene competencia, como lo ha señalado, para conocer y resolver acerca de los
hechos sobre los que versan la sentencia de fondo y esta sentencia de reparaciones,
así como para establecer las consecuencias jurídicas correspondientes, en los
términos de las consideraciones que formulo en este Voto concurrente.
2. La expresión hechos abarca: a) conductas violatorias que se agotan o concluyen
en el momento mismo en que se realizan la acción o la omisión respectivas; b)
situaciones integradas por diversos actos que se suceden en el tiempo, con solución
de continuidad entre uno y otro; y c) actividades ininterrumpidas que vulneran en
forma persistente derechos consagrados por la Convención. Para ilustrar este
concepto es pertinente invocar la clasificación de los delitos en orden a la conducta.
Efectivamente, aquél comprende las tres categorías reconocidas en atención al
momento en que se consuma el delito: a) instantáneo, b) continuado, y c) continuo o
permanente.
3. Bolivia es parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 19
de julio de 1979 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 27 de julio de
1993 (párr. 1 de la Sentencia sobre reparaciones). Se entiende que estos actos, que
producen las consecuencias jurídicas inherentes a su naturaleza, fueron realizados
con observancia de las normas y procedimientos y con intervención de los órganos
que el Derecho interno dispone para ello. A partir de aquellas fechas se producen los
efectos jurídicos inherentes a la participación en la Convención y a la admisión de la
jurisdicción para fines contenciosos, respectivamente, es decir, para el conocimiento
de hechos violatorios de las disposiciones convencionales y la determinación de las
consecuencias jurídicas de éstos. El Estado no estableció modalidad alguna en lo que
respecta a la vigencia temporal del reconocimiento que hizo.
4. Es pertinente recordar que la Convención Americana no contiene disposiciones
específicas acerca del inicio de su vigencia temporal con respecto a un Estado parte.
Por ello procede tomar en cuenta lo que a este propósito previene el artículo 28 de la
Convención sobre el Derecho de los Tratados (Viena, 23 de mayo de 1969). Dicho
precepto señala: “Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto
de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada
en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya
dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o
conste de otro modo”. En este último caso ha de tratarse, obviamente, de un “modo
idóneo” para comprometer al Estado.
5. Asimismo, es preciso considerar que en los términos del artículo 62.3 de la
Convención Americana la Corte posee competencia (es decir, capacidad procesal
objetiva de ejercer su jurisdicción en asuntos contenciosos) para conocer de los casos
relativos a interpretación y aplicación de ese tratado, “siempre que los Estados
partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia...”. En otros
términos, la competencia se tiene en general --y se ejerce en particular, por lo que