2 atañe a asuntos específicos-- cuando existe un reconocimiento de aquélla por el Estado llamado a juicio, y sólo se actualiza a partir de que hubo tal reconocimiento y en lo que concierne a los hechos posteriores a la vigencia de éste. No abarca, en cambio, los hechos que se presentaron antes de que entrara en vigor el reconocimiento. 6. En virtud de lo anterior, en el caso específico de Bolivia la Corte sólo puede conocer y resolver sobre hechos acontecidos después del 27 de julio de 1993, que es, como ya se dijo (párr. 3), la fecha en que el Estado reconoció la competencia de la Corte, previa adhesión --que se produjo en 1979-- a la Convención Americana. Si la competencia del tribunal tiene esa frontera temporal, también la tiene su capacidad para atribuir consecuencias jurídicas, por concepto de reparación, a hechos violatorios de la Convención. Dichas consecuencias versarán precisamente sobre los hechos violatorios --expresión que incluye, como también quedó expresado (párr. 2), tanto actos como situaciones que transgreden la Convención-- a los que se extiende la competencia de la Corte, no así sobre las consecuencias de los que no se encuentran abarcados por ésta, aunque revistan la misma naturaleza de los que se hallan sujetos a esa competencia. 7. Es deber de la Corte apreciar su propia competencia en los casos que se le someten, como tema de especial pronunciamiento. Esta consideración corresponde a un principio de seguridad jurídica y en ella encuentra sustento --lógico y jurídico-el desempeño jurisdiccional. Para tal fin debe atenerse a las normas aplicables a esta materia, independientemente de las alegaciones de las partes o de las omisiones o el silencio en que éstas incurran, de ser el caso. Dicho de otra manera, se trata de una cuestión que el tribunal debe examinar por sí mismo y resolver --favorablemente-antes de conocer y sentenciar en un litigio. Cada acto de éste deberá inscribirse en el marco de la competencia del tribunal, que así se proyecta sobre el conjunto del procedimiento y sobre todas y cada una de las determinaciones emanadas de él. 8. En el presente caso se ha juzgado acerca de la violación del derecho a la libertad del señor José Carlos Trujillo Oroza, entre otras violaciones. La correspondiente privación de la libertad se inició el 2 de febrero de 1972 y se prolongó ininterrumpidamente a partir de entonces. El inicio de la conducta ilícita se localiza, pues, tiempo antes de que Bolivia se adhiriese a la Convención Americana y reconociera la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana (supra, 2), y mucho antes de que el mismo Estado fuese parte --como ocurrió a partir de 1999-en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 9. En el curso de la etapa de fondo de este procedimiento juridicccional internacional, el Estado “reconoció los hechos expuestos por la Comisión en la sección III de su demanda, los cuales se encuentran resumidos en el párrafo 2 de la presente sentencia. De la misma manera, el Estado reconoció su responsabilidad internacional en el presente caso y aceptó las consecuencias jurídicas que derivan de los hechos mencionados” (Sentencia de fondo, párr. 36). Este reconocimiento explícito, que se traduce en un allanamiento, comprende los hechos aducidos en la demanda; por este medio, el Estado admite la existencia de conductas violatorias de la Convención, que entrañan responsabilidad y generan las consecuencias que la propia Convención establece. Dicho reconocimiento no entraña, por otra parte, ningún acto jurídico que vaya más allá del reconocimiento de los hechos, ni significa por si mismo una modificación de los términos generales en que el Estado se adhirió a la Convención o aceptó la jurisdicción de la Corte Interamericana.

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