25 Indígena (en adelante “el INDI”) el 20 de agosto de 2001 y sus anexos; informe elaborado por los señores Edgar Pessoa y Juan Almeida, dirigido al Presidente del Consejo del INDI el 10 de septiembre de 2001 y sus anexos; informe elaborado por el señor Claudio Miltos, dirigido al Presidente del Consejo del INDI el 5 de noviembre de 2001 y anexos; informe elaborado por el señor Christian Florentín, dirigido al Presidente del Consejo del INDI el 4 de febrero de 2002 y anexos; informe elaborado por el señor Juan Almeida, dirigido al Presidente del Consejo del INDI el 5 de abril de 2002 y anexos; informe elaborado por el señor Christian Florentín, dirigido al Presidente del Consejo del INDI el 22 de julio de 2002 y anexos; informe elaborado por el señor Christian Florentín, dirigido al Presidente del Consejo del INDI el 29 de julio de 2002 y anexos; e informe elaborado por el señor Christian Florentín, dirigido al Presidente del Consejo del INDI el 9 de septiembre de 2002. Asimismo, por considerarlos útiles para la resolución del presente caso, el Tribunal incorpora los siguientes documentos: comunicado de prensa 23/99 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 30 de julio de 1999, en relación con la visita in loco realizada al Paraguay e informe sobre la situación de los derechos humanos en el Paraguay emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 9 de marzo de 2001. * 50. Entre los hechos alegados por la Comisión Interamericana y suscritos por los representantes, y que han sido controvertidos por el Estado, está el fallecimiento de varios miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa como consecuencia de las supuestas precarias condiciones en las que viven y sus causas. Tanto la Comisión como los representantes sustentaron este hecho primordialmente en el informe médico-sanitario realizado por el señor Pablo Balmaceda Rodríguez (supra párr. 34.h). 51. La Corte ha establecido que durante el procedimiento internacional es necesario asegurar el conocimiento de la verdad y la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes, garantizando a éstas el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones. La presentación de testimonios o peritajes a través de una declaración jurada escrita rendida ante fedatario público (affidávit), no permite a las partes “contrainterrogar” a los peritos o testigos declarantes, sino que se cuenta con la oportunidad procesal para presentar las observaciones que consideren pertinentes, de conformidad con el principio del contradictorio14, como en efecto lo hizo el Estado el 10 de febrero de 2006 en relación con el informe pericial remitido por el señor Pablo Balmaceda Rodríguez (supra párr. 34 h). 52. En esa oportunidad el Estado rechazó “el peritaje de los supuestos fallecidos, pues el mismo se basó en entrevistas con algunos familiares, es decir [que] el perito no l[o]s trató antes, no hubo [un] diagnóstico sobre las supuestas enfermedades de los mismos”. 53. La Corte toma en cuenta que para la determinación de las causas de defunción de algunas personas y su relación con las condiciones médico-sanitarias observadas en los asentamientos de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa, el perito Pablo Balmaceda Rodríguez visitó la Comunidad y entrevistó a sus madres o familiares inmediatos. Es claro que un informe de esta naturaleza sería más completo y ofrecería mayores garantías de fiabilidad si se hubiese realizado sobre las 14 Cfr. Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 58.

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