24 casos10, apreciará el contenido del referido disco compacto dentro del contexto del acervo probatorio, tomando en cuenta que contiene un video editado por los representantes de las presuntas víctimas. 45. En relación con los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal ha considerado que podrían ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso11. 46. La Corte estima útiles los documentos presentados por los representantes en sus alegatos finales escritos (supra párr. 25), mismos que no fueron objetados, y cuya autenticidad o veracidad no fueron puestas en duda, por lo cual este Tribunal los agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento. 47. En cuanto a los documentos remitidos como prueba para mejor resolver (supra párrs. 24 y 26), la Corte los incorpora al acervo probatorio del presente caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento, tomando en cuenta las observaciones presentadas por las partes (supra párrs. 27 y 28). En particular, este Tribunal dispone admitir la declaración rendida ante fedatario público por el señor Carlos Marecos el 13 de febrero de 2006, presentada por los representantes como prueba para mejor resolver, por considerarla útil para la resolución del presente caso y que se adecua a lo solicitado por el Presidente (supra párr. 24). 48. Respecto de la documentación restante, solicitada como prueba para mejor resolver y que no fue allegada al Tribunal por el Estado ni por los representantes (supra párr. 22), la Corte recuerda que para contar con el mayor número de elementos de juicio con el fin de conocer los hechos y motivar sus decisiones, es indispensable que las partes faciliten todos los elementos probatorios requeridos de oficio, como prueba para mejor resolver o a petición de parte12. En los procesos sobre violaciones de derechos humanos este deber recae de manera particular sobre el Estado, quien tiene la obligación de allegar al Tribunal las pruebas que sólo puedan obtenerse con su cooperación13. 49. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento, la Corte incorpora al acervo probatorio del presente caso las siguientes pruebas evacuadas en el Caso Comunidad indígena Yakye Axa, ya que resultan útiles para la resolución del presente caso: libro titulado “II Censo Nacional Indígena de Población y Viviendas 2002. Pueblos Indígenas del Paraguay. Resultados finales”, Dirección General de Estadísticas, Encuestas y Censos. Paraguay, 2002; libro titulado “Atlas de las Comunidades Indígenas en el Paraguay”, Dirección General de Estadísticas, Encuestas y Censos. Paraguay, 2002; informe elaborado por los señores Julio Monzón y Juan Almeida, dirigido al Presidente del Consejo del Instituto Paraguayo del 10 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 193, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 40. 11 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 199; Caso López Álvarez, supra nota 3, párr. 49, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 74. 12 Cfr. Caso Gómez Palomino vs. Perú. Sentencia de 22 de noviembre de 2005, Serie C No. 136, párr. 52; Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 89, y Caso YATAMA, supra nota 8, párr. 134. 13 Cfr. Caso Gómez Palomino vs. Perú, supra nota 12, párr. 52; Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005, párr. 47, y Caso YATAMA, supra nota 8, párr. 134.

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