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Indígena (en adelante “el INDI”) el 20 de agosto de 2001 y sus anexos; informe
elaborado por los señores Edgar Pessoa y Juan Almeida, dirigido al Presidente del
Consejo del INDI el 10 de septiembre de 2001 y sus anexos; informe elaborado por el
señor Claudio Miltos, dirigido al Presidente del Consejo del INDI el 5 de noviembre de
2001 y anexos; informe elaborado por el señor Christian Florentín, dirigido al
Presidente del Consejo del INDI el 4 de febrero de 2002 y anexos; informe elaborado
por el señor Juan Almeida, dirigido al Presidente del Consejo del INDI el 5 de abril de
2002 y anexos; informe elaborado por el señor Christian Florentín, dirigido al
Presidente del Consejo del INDI el 22 de julio de 2002 y anexos; informe elaborado
por el señor Christian Florentín, dirigido al Presidente del Consejo del INDI el 29 de
julio de 2002 y anexos; e informe elaborado por el señor Christian Florentín, dirigido
al Presidente del Consejo del INDI el 9 de septiembre de 2002. Asimismo, por
considerarlos útiles para la resolución del presente caso, el Tribunal incorpora los
siguientes documentos: comunicado de prensa 23/99 emitido por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos el 30 de julio de 1999, en relación con la visita
in loco realizada al Paraguay e informe sobre la situación de los derechos humanos en
el Paraguay emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 9 de
marzo de 2001.
*
50.
Entre los hechos alegados por la Comisión Interamericana y suscritos por los
representantes, y que han sido controvertidos por el Estado, está el fallecimiento de
varios miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa como consecuencia de las
supuestas precarias condiciones en las que viven y sus causas. Tanto la Comisión
como los representantes sustentaron este hecho primordialmente en el informe
médico-sanitario realizado por el señor Pablo Balmaceda Rodríguez (supra párr.
34.h).
51.
La Corte ha establecido que durante el procedimiento internacional es
necesario asegurar el conocimiento de la verdad y la más amplia presentación de
hechos y argumentos por las partes, garantizando a éstas el derecho a la defensa de
sus respectivas posiciones. La presentación de testimonios o peritajes a través de
una declaración jurada escrita rendida ante fedatario público (affidávit), no permite a
las partes “contrainterrogar” a los peritos o testigos declarantes, sino que se cuenta
con la oportunidad procesal para presentar las observaciones que consideren
pertinentes, de conformidad con el principio del contradictorio14, como en efecto lo
hizo el Estado el 10 de febrero de 2006 en relación con el informe pericial remitido
por el señor Pablo Balmaceda Rodríguez (supra párr. 34 h).
52.
En esa oportunidad el Estado rechazó “el peritaje de los supuestos fallecidos,
pues el mismo se basó en entrevistas con algunos familiares, es decir [que] el perito
no l[o]s trató antes, no hubo [un] diagnóstico sobre las supuestas enfermedades de
los mismos”.
53.
La Corte toma en cuenta que para la determinación de las causas de
defunción de algunas personas y su relación con las condiciones médico-sanitarias
observadas en los asentamientos de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa,
el perito Pablo Balmaceda Rodríguez visitó la Comunidad y entrevistó a sus madres o
familiares inmediatos. Es claro que un informe de esta naturaleza sería más
completo y ofrecería mayores garantías de fiabilidad si se hubiese realizado sobre las
14
Cfr. Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 58.