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personas fallecidas o basándose en diagnósticos previos de las enfermedades
padecidas. Sin embargo, en el contexto de los hechos alegados en el presente caso,
que precisamente se refieren al supuesto abandono de los miembros de la
Comunidad, y frente a la imposibilidad real de éstos de obtener mayores recaudos
probatorios, no es dable rechazar que los conocimientos del perito puedan realizarse
sobre los elementos y datos que estaban a su alcance.
54.
Por otro lado, el cuestionamiento que el Estado ha realizado al informe pericial
del señor Balmaceda Rodríguez no fue acompañado por documentación que sostenga
sus dichos o controvierta la apreciación de los hechos o las conclusiones que el perito
presentó en su dictamen. Es más, el Estado falló en proveer al Tribunal la prueba
que éste le solicitó para mejor resolver (supra párr. 26), lo que sumado a lo
expuesto por el propio perito, los representantes y la Comisión, lleva al Tribunal a
presumir la inexistencia de mayores diagnósticos o constancias médicas sobre
enfermedades de los miembros de la Comunidad.
55.
En efecto, para arribar al mejor conocimiento de los hechos en controversia,
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento (supra párr. 22), el
Presidente estimó conveniente solicitar al Estado y a los representantes que
remitieran, como prueba para mejor resolver, los certificados de nacimiento y de
defunción, protocolos de autopsia y cualquier otra documentación pertinente que
revele las causas de los supuestos fallecimientos de los miembros de la Comunidad
indígena Sawhoyamaxa señalados como presuntas víctimas de la violación del
derecho a la vida. Asimismo, solicitó al Estado que allegara a la Corte:
las historias clínicas, constancias de atención médica, o cualquier otro documento que
demuestre si las personas […] indicadas recibieron algún tipo de atención médica en
cualquier especialidad médica, en cualquier hospital, clínica, centro de salud u otro tipo
de dependencias sanitarias, dentro de los seis meses anteriores a su supuesto
fallecimiento, y un informe detallado sobre la supuesta asistencia en materia de salud y
alimentación brindada por cualquier entidad estatal a los miembros de la Comunidad
indígena Sawhoyamaxa a partir del Decreto Presidencial No. 3.789 de 23 de junio de
1999, hasta la presente fecha.
56.
Los representantes presentaron aquellos documentos “que los miembros de la
Comunidad Sawhoyamaxa pudieron recabar”, junto con una declaración jurada del
líder de la Comunidad, señor Carlos Marecos, que “hace constar las fechas de la
defunciones de cada una de las víctimas y las líneas de filiación o parentesco
correspondientes” (supra párr. 24). Los representantes argumentaron “que en
numerosas ocasiones, miembros de la Comunidad se ven imposibilitados de acudir a
centros asistenciales para atender situaciones vinculadas a la salud o la vida misma
por falta de recursos, mucho menos acudirían a oficinas del registro de estado civil”.
57.
Por su parte, el Estado sólo remitió documentación relativa a la asistencia
médica brindada a las Comunidades indígenas Yakye Axa y Sawhoyamaxa durante el
segundo semestre del año 2005 y manifestó que no fue posible encontrar los
“registros de nacimiento y con ello constatar la existencia de las personas [ni sus]
constancias de historias clínicas [y] atención médica”.
58.
En virtud de lo anterior, la Corte estima que el informe pericial rendido
mediante affidávit por el señor Pablo Balmaceda es relevante para la resolución del
presente caso, por lo que será apreciado en conjunto con otros indicios.