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El Acuerdo y Sentencia N1.362 del 11 de diciembre de 2.002 de la Corte
Suprema de Justicia. Hizo lugar al Recurso de Revisión y anuló las
Resoluciones Judiciales: S.D: 17-22-III-94 Primera
Instancia, primer
turno criminal y el A. y S. Nº18- 4 de noviembre de 1997- Absuelve de
culpa y pena a Canese.
El Acuerdo y Sentencia Nº804, de fecha 27 de abril de 2.004. de la
C.S.J.. hace lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el Sr. Canese en contra
del A. Y S. Nº 1362 de fecha 11 de diciembre de 2.002 e impone las costas de todo
el juicio a la parte querellante.
La CSJ consideró que hubo falta de impulso del accionante (seis meses)- A.I.
1645., lo que configura una renuencia a utilizar las facultades ordenatorias
reconocidas en la legislación procesal y, fundamentalmente, la obligación de aplicar
la Constitución por encima de cualquier argucia u obstáculo procesal, al menos en
casos como el presente, en que el transcurso del tiempo hacía cada día más
evidente la arbitrariedad de que era objeto el Ing. Canese. (Ver Sapena, Josefina.
A este respecto, la Corte
Jurisprudencia Constitucional. Arbitrariedad 1).
Interamericana tiene firmemente establecida que los jueces “como rectores del
proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de
no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la
impunidad” 2, que es lo que ha ocurrido en forma manifiesta en el caso en estudio,
en directo perjuicio de los derechos constitucionales del Sr. Canese.
4.- El A. I. Nº409 de fecha 29 de abril de 1994, Juez de Primera Instancia
en lo Civil, 1er Turno. Impide la salida.- La solicitud de autorización para salir del
país es todo un capítulo especial y así fue considerada por la Corte IDH, pues
evidentemente no se trataba de una argucia para la fuga. El Juez, los jueces que
denegaron los pedidos de salida, y los que permitieron que se mantenga durante
tanto tiempo, evidentemente incurrieron en la violación de las garantías
constitucionales y de los derechos reconocidos en la Convención. Obviamente en su
momento deberá separarse y determinarse las responsabilidades, pues es distinta la
responsabilidad del juez que denegó el pedido, del que permitió que se mantenga
tanto tiempo y de aquel que tomó intervención durante poco tiempo.
5.- La libertad de prensa y el interés público. El debate se estableció en
el marco del interés público, aspecto que evidentemente no fue
considerado por los magistrados intervinientes. Sólo así se comprende la
extrema rigurosidad en los criterios adoptados, que convirtieron un simple juicio de
difamación e injuria, al menos en el campo de las medidas cautelares, en un caso
paradigmático de arbitrariedad judicial.
Más de ocho años sin que ninguna
instancia judicial utilizara sus facultades ordenatorias para reconducir por sus
cauces normales el proceso.
1
2
Sapena, Josefina. Jurisprudencia Constitucional.
Caso Myrna Mack Chang, N211.-
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