4 juicios, como se evidencia con el caso Napoleón Ortigoza, Hilario Orellado y otros 3, donde se condenó al Estado paraguayo a pagar sumas multimillonarias en concepto de indemnización y daño moral, a través de acciones civiles que siguieron a la anulación de la sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia. Esta anuló una antigua sentencia que había condenado a más de veinte años de prisión a Ortigoza (y algo menos a los demás citados) en tiempos de la dictadura. No obstante, debe señalarse que el largo camino seguido por las partes y muy especialmente el auténtico suplicio padecido por el recurrente, víctima de una inadmisible medida cautelar y el consecuente daño, requiere un pronunciamiento de esta Corte respecto al reclamo indemnizatorio. Como quedó establecido en el capítulo de consideraciones de esta sentencia, “la responsabilidad internacional del Estado se genera de inmediato con el ilícito internacional, aunque sólo puede ser exigida después de que el Estado haya tenido la oportunidad de repararlo por sus propios medios”. La Corte ha reiterado en sus fallos que “es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente” 4. Al respecto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, cuando la Corte declara que el Estado violó un derecho o libertad protegidos en la Convención, “dispon[e] que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados […y,] si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. En este caso, de acuerdo a la citada norma, la Corte dispuso las reparaciones que corresponden al Sr. Canese por los daños causados por las violaciones a la Convención declaradas en esta sentencia. Es obligación del Estado cumplir con las medidas de reparación dispuestas por la Corte Interamericana. No puede obligarse al recurrente de nuevo a iniciar todo el camino judicial reclamando la indemnización, tampoco puede desconocerse el ordenamiento constitucional interno del país denunciado así como la exigencia clara del agotamiento de las vías ordinarias previas. La Corte ha sentado una jurisprudencia por la cual, ante la comprobación del daño en sede penal con la correspondiente sanción, también puede exigirse al Estado demandado al llegar a un acuerdo indemnizatorio con el demandante (ver pps.501 a 507Faúndez Ledesma). Además, no debe olvidarse que el afán fundamental del recurrente ha sido siempre demostrar la arbitrariedad cometida por el Estado y sus 3 Asi lo establece una sentencia firme de la Corte Suprema de Justicia. 4 Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 187; Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No.109, párr. 219; y Caso Molina Theissen. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108, párr. 39.

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