de responsabilidad penal; en ninguno de los casos podía haber procesamiento por el delito de desaparición forzada, y que en ninguno de los casos procedía la imprescriptibilidad (infra Considerando 137). 26. Mediante Resolución del 21 de agosto de 2014, el Tribunal rechazó la posición asumida por el Estado de Guatemala en la audiencia, y la calificó como “un acto de evidente desacato de la obligatoriedad de las Sentencias de esta Corte” 38. Más aún, la Corte determinó que los cuestionamientos a su competencia ya habrían sido resueltos en las etapas correspondientes del proceso y recordó que en la mayoría de estos casos el Estado había efectuado reconocimientos de responsabilidad internacional. Además, reiteró su jurisprudenciaen lo que respecta a la incompatibilidad con la Convención de ‘‘aplicar leyes de amnistía, argumentar prescripción, irretroactividad penal, cosa juzgada, ni el principio de non bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad’’ con el fin de excusarse de la obligación de investigar graves violaciones a los derechos humanos, así como también las consideraciones específicas en lo que respecta a una eventual aplicación de la Ley de Reconciliación Nacional de Guatemala en los casos Masacre de las Dos Erres y Chitay Nech. 27. Posteriormente, mediante nota de la Secretaría del 18 de febrero de 2015(supra Visto11), siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó a Guatemala que remitiera un informe en el que, “teniendo en cuenta la Resolución de la Corte […] de 21 de agosto de 2014”, presentara “la información más reciente y adicional a la que fue remitida por el Ministerio Público de Guatemala el 5 de mayo de 2014”, relativa al cumplimiento de la obligación de investigar en los casos Blake, Niños de la Calle, Bámaca Velásquez, Maritza Urrutia, Masacre Plan de Sánchez, Molina Theissen, Carpio Nicolle, Tiu Tojín, Masacre de las Dos Erres, Chitay Nech y Mack Chang. Adicionalmente, mediante nota de la Secretaría del 27 de febrero de 2015, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó al Estado un informe sobre el cumplimiento de dicha obligación en el caso Panel Blanca. 28. Los informes requeridos al Estado fueron recibidos el 17 y 27 de abril de 2015, respectivamente. En ambos escritos, el Estado presentó información sobre alegados avances en el cumplimiento de las Sentencias (infra Considerando 33). Al respecto, los representantes de las víctimas y la Comisión presentaron escritos en los que se refirieron a los informes presentados por el Estado (supra Vistos 13 y 14). Posteriormente, en octubre y noviembre de 2015, y sin que le fueran solicitados, el Estado remitió un informe adicional sobre el cumplimiento de la obligación de investigar en los 12 casos y un informe específico respecto de todas las reparaciones ordenadas en la Sentencia del caso Molina Theissen 39. Los representantes presentaron observaciones a esos informes (supra Visto 13). 29. Al respecto, la Corte destaca como positivo que, con posterioridad a la referida Resolución de agosto de 2014 (supra Considerando 26),Guatemala ha cambiado su posición con respecto al deber de informar sobre el cumplimiento de la obligación de investigar. En este sentido, valora positivamente que en sus últimos informes se haya referido a alegados avances del cumplimiento de la referida medida, pues permitirán a la Corte evaluar el grado de cumplimiento de la misma, tomando en cuenta el Informe del Ministerio Públicode mayo de 2014 y las observaciones presentadas por los representantes y la Comisión. 38 Al respecto, en la Resolución de 2014, la Corte determinó que “el Estado no cumplió con su obligación de informar sobre la implementación de la reparación que estaba siendo supervisada en esos once casos, sino que se dedicó fundamentalmente a cuestionar la competencia temporal del Tribunal para pronunciarse sobre el fondo en cinco de esos casos y a exponer que le resultaban ‘inaceptables’ las consideraciones efectuadas por el Tribunal en esas Sentencias, así como a sostener que los hechos a que se referían siete de esos once casos se enmarcan en los supuestos de la Ley de Reconciliación Nacional por lo cual habría ‘extinción de la responsabilidad penal’”. 39 En esta resolución no se está valorando este informe puesto que se encuentran corriendo los plazos para que los representantes de las víctimas y la Comisión presenten sus observaciones al mismo. 10

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