19
arbitrarias, y de estas últimas, a su vez, y con el concepto de “protección”, tal como
éste se presenta en la cultura jurídica “minorista”.
Respecto de las aprehensiones policiales arbitrarias en Argentina, pareciera regir un
criterio estricto y restrictivo para los mayores de edad y un criterio mucho más laxo
y discrecional para los menores.
Durante casi 70 años, desde 1919 hasta la aprobación y ratificación de la Convención
sobre los Derechos del Niño en 1989, las detenciones arbitrarias de menores no sólo
constituyeron una práctica habitual, sino que además convivieron pacíficamente con
la doctrina y la legislación vigente.
Ha sido la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 la que ha permitido,
paradójicamente, entender el carácter flagrantemente inconstitucional de todo el
soporte jurídico de “protección-represión” de la infancia pobre en la Argentina. En
este sentido, la política de asistencia social de los niños pobres y de los adolescentes
rebeldes y marginados fue organizada con base en la violación sistemática de los
más elementales preceptos constitucionales.
Para que una aprehensión policial sea acorde con los estándares internacionales de
derechos humanos, las causales para privar de la libertad a una persona (mayor o
menor de edad) deben estar previamente establecidas por una ley en sentido formal,
obviamente de conformidad con la Constitución Nacional21. En segundo lugar, los
procedimientos para llevarla a cabo deben estar objetivamente definidos en una ley.
En tercer lugar, aún cuando la aprehensión policial se ajuste a lo señalado por la ley,
no debe ser arbitraria, es decir, debe ser razonable, previsible y proporcional en el
caso particular. Asimismo, debe asegurarse un respeto irrestricto de las garantías
judiciales a toda persona privada de la libertad. Tratándose de una persona menor
de edad, es imprescindible, además, que su familia sea notificada de la medida y de
los motivos de ésta en forma inmediata o en el plazo más breve posible, como
resguardo esencial para la tutela de sus derechos.
Los principales obstáculos para el respeto de los derechos humanos de la infancia no
están constituidos sólo por una técnica jurídica ambigua y defectuosa, sino sobre
todo por una cultura jurídica estereotipada en torno al sentido y alcance de la debida
protección a sujetos cuya vulnerabilidad, en buena medida, ha sido artificialmente
construida.
En el Caso Bulacio se presentaron varios elementos que lo convierten en
emblemático. En primer lugar, la existencia de una efectiva regulación normativa
violatoria de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales de derechos
humanos, incluido el Memorandum No. 40. Por otro lado, la persistencia de una
política más o menos sistemática de razzias, aceptada, sobre todo en relación con los
jóvenes, como una forma de prevención especial. Asimismo, estuvo presente la
vigencia de altos niveles de impunidad de acciones delictivas policiales,
especialmente en relación con los menores de edad. Finalmente, en el caso Bulacio
fue determinante la persistencia de una cultura de la “protección” que no quiere, no
puede o no sabe proteger a sectores vulnerables, si no es por medio del abandono o
debilitamiento de derechos y garantías.
21
Como, por ejemplo, el artículo 18 de la Constitución Argentina.