15 y contraria a la Convención Americana. El análisis respecto de la compatibilidad de la legislación interna con la Convención se desarrollará al tratar el numeral 3 del artículo 7. 58. La tarea de la Corte, por consiguiente, es verificar que las detenciones de los señores Chaparro y Lapo se realizaron conforme a la legislación ecuatoriana. 59. La Constitución Política del Ecuador vigente al momento de los hechos establecía en su artículo 22.19 que: h) Nadie será privado de su libertad sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la Ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas […]. i) Toda persona será informada inmediatamente de la causa de su detención. 60. El Código de Procedimiento Penal aplicable en el momento de la detención de las víctimas establecía: Art. 170.- A fin de garantizar la inmediación del acusado con el proceso, el pago de la indemnización de daños y perjuicios al ofendido y las costas procesales, el Juez podrá ordenar medidas cautelares de carácter personal o de carácter real. Art. 171.- Las medidas cautelares de carácter personal son la detención y la prisión preventiva. […] Art. 172.- Con el objeto de investigar la comisión de un delito, antes de iniciada la respectiva acción penal, el Juez competente podrá ordenar la detención de una persona, sea por conocimiento personal o por informes verbales o escritos de los agentes de la Policía Nacional o de la Policía Judicial o de cualquier otra persona, que establezcan la constancia del delito y las correspondientes presunciones de responsabilidad. Esta detención se ordenará mediante boleta que contendrá los siguientes requisitos: 1.- Los motivos de la detención; 2.- El lugar y la fecha en que se la expide; y, 3.- La firma del Juez competente. Para el cumplimiento de la orden de detención se entregará dicha boleta a un Agente de la Policía Nacional o de la Policía Judicial. Art. 173.- La detención de que trata el artículo anterior no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, y dentro de este término, de encontrarse que el detenido no ha intervenido en el delito que se investiga, inmediatamente se lo pondrá en libertad. En caso contrario, se iniciará el respectivo proceso penal, y si procede, se dictará auto de prisión preventiva. 61. La Corte analizará si los hechos del presente caso se ajustaron a la normativa interna señalada en los párrafos anteriores de la siguiente manera: a) la detención de los señores Chaparro y Lapo; b) la información de las razones de la detención, y c) la duración de la detención. a) detención de los señores Chaparro y Lapo 62. Según un informe policial titulado “Operativo Rivera”, varias personas estaban utilizando la empresa de exportación de pescado “Mariscos Oreana Maror” como “fachada” legal para realizar actividades de “tráfico internacional de droga”30. Según la Policía, para hacer el envío del alcaloide se utilizaban hieleras elaboradas en la 30 Cfr. informe No. 512-JPA-G-97 en relación con el “Operativo Rivera” emitido el 4 de diciembre de 1997 por dos oficiales investigadores de la Policía y dirigido al Jefe Provincial Antinarcóticos del Guayas (expediente judicial, cuerpos 15, 16 y 17, folios 3011, 3023 y 3024).

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