23 102. En el mismo sentido, la Corte Europea ha señalado que “la razonabilidad de las sospechas sobre las que se debe fundar una detención constituye un elemento especial de la garantía ofrecida por el artículo 5.1 del Convenio Europeo contra las privaciones de libertad arbitrarias”, añadiendo que “[la existencia] de sospechas razonables presupone la […] de hechos o información capaces de persuadir a un observador objetivo de que el encausado puede haber cometido una infracción”54. 103. Para esta Corte, la sospecha tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. De allí se deduce que el Estado no debe detener para luego investigar, por el contrario, sólo está autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio. Sin embargo, aún verificado este extremo, la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar, como se señaló anteriormente (supra párr. 93), en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia55. 104. El artículo 170 del Código Procesal Penal ecuatoriano vigente al momento de los hechos sólo permitía al juez ordenar medidas cautelares “[a] fin de garantizar la inmediación del acusado con el proceso”, mientras que el artículo 177 disponía que el juez, “cuando lo creyere necesario”, podía dictar auto de prisión preventiva siempre que aparezcan los siguientes datos procesales: a) indicios que hagan presumir la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad; y b) indicios que hagan presumir que el sindicado es autor o cómplice del delito que es objeto del proceso. Además, el mismo artículo ordenaba que “[e]n el auto se precisará los indicios que fundamentan la orden de prisión”. 105. En el auto que ordenó la prisión preventiva de las víctimas (supra párr. 100) no consta una descripción, aunque sea somera, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el señor Lapo supuestamente cometió el ilícito, ni la indicación de la acción u omisión atribuida que precise los elementos que caractericen la imputación. En lo que respecta al señor Chaparro, la autoridad judicial no fundamentó las razones por las cuales creía que su prisión preventiva era indispensable para “garantizar la inmediación” del acusado o para permitir el desarrollo del procedimiento. Además, no se señaló el tipo penal supuestamente infringido por las dos víctimas. Por consiguiente, la prisión preventiva dictada contra los señores Chaparro y Lapo fue arbitraria. 106. Aún cuando lo anterior es suficiente para declarar la violación del artículo 7.3 de la Convención, la Corte considera importante referirse a lo alegado por la Comisión en el sentido de que durante el proceso penal seguido en contra de las víctimas en ningún momento se revisaron los fundamentos de la medida privativa de la libertad. El Estado no presentó argumentos concretos sobre este punto. 54 Cfr. ECHR, Case Fox, Campbell y Hartley v. United Kingdom, Judgment of 30 August 1990, para. 32. Traducción de la Secretaría de la Corte. El texto original en inglés es el siguiente: The "reasonableness" of the suspicion on which an arrest must be based forms an essential part of the safeguard against arbitrary arrest and detention which is laid down in Article 5 § 1 (c) (art. 5-1-c). The Court agrees with the Commission and the Government that having a "reasonable suspicion" presupposes the existence of facts or information which would satisfy an objective observer that the person concerned may have committed the offence. What may be regarded as "reasonable" will however depend upon all the circumstances. 55 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón, supra nota 47, párr. 111.

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