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115. A partir de la realización de los cinco peritajes, los señores Chaparro y Lapo
reafirmaron sus descargos. En efecto, aún cuando se reconoció que existía una
relación comercial entre “Mariscos Oreana Maror” y la fábrica Plumavit, en que la
primera compraba hieleras a la segunda, se alegó que se trataba meramente de
contratos de compraventa, sin que la fábrica Plumavit tenga conocimiento del
destino que Maror daba a las hieleras. Además, se alegó que la mayoría de peritajes
demostraban que las hieleras aprehendidas no habían sido fabricadas en Plumavit,
aspecto directamente relacionado con el motivo de su detención. Finalmente, en
relación con el ION-SCANER, sostuvieron que sus abogados fueron notificados de la
resolución que lo ordenaba el mismo día en que fue practicado, por lo que no
pudieron estar presentes; y que para la realización de los primeros cuatro peritajes
(supra párrs. 110 a 113) los expertos tuvieron que colocar las hieleras aprehendidas
con la droga en las máquinas de Plumavit, para comprobar si calzaban o no, por lo
que era lógico suponer que partículas de droga de esas cajas contaminaron las
máquinas, y que fueron esas las partículas que el ION-SCANER detectó. Con base en
ello, solicitaron en diversas ocasiones que la prisión preventiva fuese revocada67.
116. Los múltiples escritos de las víctimas, por lo general, no fueron respondidos
por la Jueza, y en la única ocasión en que sí lo hizo, se limitó a señalar: “[n]iégase
las peticiones de revocatoria del auto de prisión preventiva que pesa en su contra”68.
En cuanto al ION-SCANER, únicamente resolvió: “[n]iégase por improcedente la
impugnación […] por cuanto la providencia que señalaba dicho acto procesal fue
notificada oportunamente a las partes”69, sin hacer mención a la alegada
contaminación de las máquinas.
117. La Corte resalta que en los casos de personas detenidas los jueces no tienen
que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que los detenidos
recuperen su libertad, sino que deben valorar periódicamente que las causas y fines
que justificaron la privación de libertad se mantienen, si la medida cautelar todavía
es absolutamente necesaria para la consecución de esos fines y si es proporcional.
En cualquier momento que la medida cautelar carezca de alguna de estas
condiciones, deberá decretarse la libertad. De igual forma, ante cada solicitud de
liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las
razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse.
118. Por otro lado, la Corte destaca que la motivación de la decisión judicial es
condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En efecto, la
argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido
67
Cfr. escrito presentado por el abogado del señor Chaparro el 11 de diciembre de 1997 solicitando
la revocación de la orden de prisión en virtud los resultados del peritaje de la ESPOL (expediente judicial,
cuerpo 22, folios 3590 a 3593); escrito presentado por el abogado del señor Chaparro el 13 de enero de
1998 impugnando el resultado del peritaje de ION-SCAN y solicitando la revocación de la prisión
preventiva (expediente judicial, cuerpo 26, folios 4095 a 4105); escrito presentado por el abogado del
señor Chaparro el 25 de febrero de 1998 impugnando el resultado del peritaje de ION-SCAN y solicitando
la revocación de la prisión preventiva (expediente judicial, cuerpo 30, folios 4619 a 4629); escrito
presentado por el abogado del señor Lapo el 22 de enero de 1998 impugnando el resultado del peritaje de
ION-SCAN, solicitando la declaración de los agentes investigadores y la revocación de la prisión preventiva
(expediente judicial, cuerpo 27, folios 4231 a 4234), y escrito presentado por el abogado del señor Lapo el
27 de febrero de 1998 indicando que la Jueza de la causa “no [les] dio oportunidad de ejercer el derecho
de defensa” al haberse notificado demasiado tarde la providencia que ordenaba la práctica de ION-SCAN
(expediente judicial, cuerpo 31, folio 4726).
68
Cfr. auto de 12 de enero de 1998 emitido por la Jueza Décimo Segunda de lo Penal del Guayas
(expediente judicial, cuerpo 26, folio 4072).
69
Cfr. auto de 26 de enero de 1998 emitido por la Jueza Décimo Segunda de lo Penal del Guayas
(expediente judicial, cuerpo 27, folio 4247).
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