44 evidencia. Es claro que estas medidas son adecuadas y eficaces para disponer de la evidencia que permite investigar los delitos de tráfico de estupefacientes. 187. Este Tribunal estima que la adopción de estas medidas no constituye per se una violación del derecho de propiedad si se tiene en cuenta que no significa un traslado de la titularidad del derecho de dominio. En este sentido, la disposición de los bienes no puede efectuarse en forma definitiva y se restringe exclusivamente a su administración y conservación; y a los actos de investigación y manejo de evidencia respectivos. 188. Sin embargo, la Corte considera que la adopción de medidas cautelares reales debe justificarse previamente en la inexistencia de otro tipo de medidas menos restrictivas del derecho a la propiedad. En este sentido, sólo es admisible la aprehensión y depósito de bienes frente a los cuáles se encuentran indicios claros de su vinculación con el ilícito, siempre y cuando ello sea necesario para garantizar la investigación, el pago de las responsabilidades pecuniarias a que haya lugar o evitar la pérdida o deterioro de la evidencia. Asimismo, la adopción y supervisión de estas medidas debe recaer en funcionarios judiciales, teniendo en cuenta que si desaparecen las razones que justificaron la medida precautoria, el juez debe valorar la pertinencia de continuar con la restricción, aún antes de la finalización del proceso. Este punto es de la mayor importancia, dado que si los bienes no siguen cumpliendo un papel relevante para continuar o impulsar la investigación, la medida cautelar real debe ser levantada, so pena de convertirse en una pena anticipada. Este último evento constituiría una restricción manifiestamente desproporcionada del derecho a la propiedad. 189. Teniendo en cuenta lo anterior, siempre y cuando exista una debida justificación para adoptar estas medidas, la correspondiente afectación que se genera al poder de disposición sobre los bienes no constituye en sí misma una vulneración del derecho a la propiedad. Por ello, la Corte considera que la finalidad que cumplen estas medidas es acorde con la Convención Americana y su existencia no es contraria a lo consagrado en el artículo 21 en consonancia con el artículo 2 de la misma. La controversia relacionada con la alegada arbitrariedad en la aplicación de estas medidas será analizada posteriormente. * * * 190. Los representantes se refirieron a otro aspecto relacionado con la compatibilidad de la legislación interna con la Convención. Así, indicaron que el hecho de que el CONSEP haya cobrado al señor Chaparro un valor relacionado con el depósito, custodia y administración de los bienes (supra 180), hace que este régimen sea “gravoso para el patrimonio del procesado”, teniendo en cuenta que “una persona cuya inocencia ha sido declarada en sentencia, debe pagar al Estado por el depósito y administración de los bienes que ilegal e indebidamente fueron aprehendidos”. 191. La Corte observa que en el presente caso tuvo aplicación la Resolución No. 059-CD de 2000 emitida por el Consejo Directivo del CONSEP133, mediante la cual se expidió el “Reglamento para el cobro de derechos de depósito, custodia, administración de bienes y valores aprehendidos, incautados y comisados entregados al CONSEP”. En su parte pertinente el Reglamento dispone que: 133 Cfr. resolución No. 059-CD emitida por el Consejo Directivo del CONSEP y publicada en el Registro Oficial No. 14 del 10 de febrero de 2000 (expediente de fondo, tomo III, folios 1068 a 1072).

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents