53
227. En el presente caso, la Comisión sostuvo que las víctimas “no solamente
estuvieron privadas de su libertad y dejaron de trabajar, sino [que] también les
fueron incautados bienes que les pertenecían” los cuales no fueron devueltos
inmediatamente después del sobreseimiento, sino que requirieron de acciones
adicionales para hacer efectiva la devolución, lo que “provoc[ó] un perjuicio
económico adicional”. Los representantes solicitaron que se indemnice por los daños
materiales “en los términos descritos en el peritaje que realizara Jazmín Kuri
Gonzalez”. Además, solicitaron en audiencia pública que “haya una valoración
efectiva de las pérdidas materiales que sufrieron ellos, en el caso de[l señor
Chaparro], su fábrica, y en el caso del señor Lapo, de su vehículo y de su casa”. El
Estado contestó esas peticiones de reparación alegando que “las presuntas víctimas
podían accionar la vía civil para reclamar el pago de daños y perjuicios”.
a)
perjuicios económicos derivados de la aprehensión y depósito de
bienes
228. La Corte ha establecido en esta Sentencia que la participación en las acciones
de la fábrica Plumavit que poseía el señor Chaparro tenía un valor económico que
formaba parte de su patrimonio (supra párr. 182). Ese valor económico estaba
directamente relacionado con el valor mismo de la empresa. La actuación del Estado,
esto es, la mala administración de los bienes, la demora en la devolución de la
fábrica, la devolución de bienes en mal estado y la pérdida de ciertos bienes, supuso
una interferencia en el uso y disfrute de esas acciones, toda vez que el valor de la
empresa decreció de manera considerable, lo cual repercutió en el patrimonio del
señor Chaparro.
229. Con base en lo anterior, la Corte considera que el Estado debe indemnizar al
señor Chaparro por el perjuicio económico que la devaluación de la empresa le
causó.
230. Ahora bien, la única prueba presentada en este aspecto es el peritaje de la
señora Yasmín Kuri González (supra párr. 36). Respecto a este peritaje, los
representantes hicieron referencias generales sin detallar el monto que solicitan
como indemnización por este concepto y sin hacer una construcción lógica que
permita a la Corte apreciar el daño efectivamente causado. En efecto, los
representantes presentaron esta prueba pero no hicieron una construcción
argumentativa en torno al peritaje que le permitiera a esta Corte entenderlo y
valorarlo en sana crítica con el restante acervo probatorio. La Corte considera que se
requería de dicha argumentación en la especie, teniendo en cuenta que era necesaria
la precisión sobre en qué sentido los dichos de la experta podían ser válidos ante el
Tribunal. Ello es aún más necesario en relación con peritajes que tienen como base
experticias técnicas ajenas a las de la Corte.
231. De lo que la Corte puede observar del peritaje en cuestión es que la experta
hizo un cálculo de “flujos operacionales” desde el año 1997 al año 2006, cuyo
resultado fue una suma superior a los cinco millones de dólares de los Estados
Unidos de América157. No se ha presentado explicación a la Corte del por qué
deberían hacerse los cálculos hasta el año 2006. Conforme se estableció
anteriormente, la fábrica fue restituida en el año 2002 (supra párr. 179). Por otro
lado, en la audiencia pública celebrada en este caso, el señor Chaparro afirmó que
157
Cfr. declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Yazmín Kuri González el 16 de abril
de 2007 (expediente de fondo, Tomo I, folio 374).
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents