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234. En lo que refiere al señor Lapo, el único bien que le fue incautado fue su
vehículo (supra párr. 175), el cual no le ha sido aún devuelto (supra párr. 179).
Conforme al peritaje realizado por la señora Kuri González el valor del vehículo fue
cuantificado “a partir del avalúo de la Comisión de Tránsito del Guayas en
US$1.150,09 [(mil ciento cincuenta con 09/100 dólares de los Estados Unidos de
América)]”160. El Estado no ha cuestionado esta conclusión y la Corte la encuentra
razonable. Por ende, dispone que el Estado deberá entregar la cantidad de
US$1.150,09 (mil ciento cincuenta con 09/100 dólares de los Estados Unidos de
América) al señor Lapo, en concepto de indemnización por la pérdida de su vehículo.
Esta cantidad deberá ser entregada en un plazo no mayor a un año contado a partir
de la notificación de esta Sentencia.
b)
pérdida de ingresos
235. Al momento de la detención de los señores Chaparro y Lapo, de acuerdo al
peritaje aportado por la señora Kuri González, percibían un salario mensual de
US$6.267,59 (seis mil doscientos sesenta y siete con 59/100 dólares de los Estados
Unidos de América) y US$1.624,93 (mil seiscientos veinticuatro con 93/100 dólares
de los Estados Unidos de América), respectivamente161. Con base en este peritaje los
representantes solicitaron una cantidad de US$350.000,00162 (trescientos cincuenta
mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Chaparro y
US$175.492,44163 (ciento setenta y cinco mil cuatrocientos noventa y dos con
44/100 dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Lapo, por
concepto de sueldos no percibidos desde 1997 a 2006.
236. La Corte nota que en el procedimiento penal llevado en el fuero interno contra
las víctimas se aportaron informes socioeconómicos elaborados por trabajadores
sociales a solicitud del Juzgado Décimo Segundo de lo Penal del Guayas. En dichos
informes se indicó que los señores Chaparro y Lapo percibían mensualmente un
salario de aproximadamente US$3.038,87164 (tres mil treinta y ocho con 87/100
dólares de los Estados Unidos de América) y US$818,15 (ochocientos dieciocho con
15/100 dólares de los Estados Unidos de América), respectivamente165. Por otro
lado, consta una planilla de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
correspondiente a septiembre 1997 en la que se indica como salarios de los señores
Chaparro y Lapo las cantidades de US$3.155,75 (tres mil ciento cincuenta y cinco
con 75/100 dólares de los Estados Unidos de América) y US$818,15 (ochocientos
dieciocho con 15/100 dólares de los Estados Unidos de América), respectivamente166.
160
Cfr. declaración de Yazmín Kuri González, supra nota 157, (folio 374).
161
Cfr. declaración de Yazmín Kuri González, supra nota 157, (folio 364).
162
Cfr. declaración de Yazmín Kuri González, supra nota 157, (folio 369).
163
Cfr. declaración de Yazmín Kuri González, supra nota 157, (folio 374).
164
Cfr. informe socioeconómico y familiar de Juan Carlos Chaparro Álvarez emitido el 20 de enero de
1998 (expediente judicial, Cuerpo 27, folio 4245). En este informe se indicaba que el señor Chaparro
manifestó que su trabajo “le generaba un ingreso mensual de 13 millones de sucres”.
165
Cfr. informe socioeconómico y familiar de Freddy Hernán Lapo Íñiguez emitido el 2 de enero de
1998 (expediente judicial, Cuerpo 25, folio 4025). En este informe se indicaba que el señor Lapo Iñiguez
“recibía una remuneración mensual de $ 3.500.000 [sucres]”.
166
Cfr. planilla de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de la Empresa Aislantes
Plumavit del Ecuador C. Ltda correspondiente a septiembre de 1997 (expediente de fondo, tomo III, folio
854). En esta planilla se indicaba que el sueldo del señor Chaparro era de $13.500.000 sucres y el del
señor Lapo de $3.500.000 sucres.
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