7
V
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD
25.
En la audiencia pública celebrada en este caso (supra párr. 8), la
representación estatal efectuó un allanamiento parcial, en los siguientes términos:
El Estado ecuatoriano lamenta los excesos cometidos por funcionarios públicos que
intervinieron en el proceso de detención y juzgamiento de las presuntas víctimas Juan Carlos
Chaparro Alvarez y Freddy Hernán Lapo, y más allá de mi actuación como agente estatal, de
manera personal, expreso mi pesar por la incómoda situación que tuvieron que pasar las
presuntas víctimas en el proceso interno seguido en su contra por el supuesto delito de
narcotráfico, dentro del cual finalmente fueron sobreseídos.
[…]
El Estado reconoce las violaciones a los derechos protegidos por los artículos 2, 5, 8 y 25 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
26.
En la misma audiencia pública, la Comisión y los representantes valoraron el
allanamiento estatal.
27.
En los términos de los artículos 53.2 y 55 del Reglamento, en ejercicio de sus
poderes inherentes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte
podrá determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado
por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la
Convención Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la
determinación de las eventuales reparaciones y costas. Para estos efectos, el
Tribunal analiza la situación planteada en cada caso concreto13. Por ende, se procede
a precisar los términos y alcances del reconocimiento parcial de responsabilidad
internacional efectuado por el Estado y la extensión de la controversia subsistente.
28.
La Corte observa, en primer lugar, que el Estado no precisó en detalle todos
los hechos que confesaba. Ante ello, este Tribunal considera que, al haberse allanado
a las pretensiones de la Comisión y de los representantes respecto de las violaciones
a los artículos 2, 5, 8 y 25 de la Convención, el Estado implícitamente confesó los
hechos que según la demanda configuraron tales violaciones, en el entendido de que
la demanda constituye el marco fáctico del proceso14. En virtud de lo expuesto, la
Corte declara que ha cesado la controversia respecto de los hechos y sus
consecuencias jurídicas en lo que atañe a los artículos 2, 5, 8 y 25 de la Convención.
29.
El Estado excluyó de su allanamiento los hechos vinculados a los artículos 7 y
21 de la Convención, por lo que se mantiene la controversia respecto a estos puntos.
30.
En segundo lugar, la Corte observa que el Estado aceptó determinadas
medidas de reparación solicitadas por la Comisión. Concretamente, el Estado señaló:
Incluso antes de la expedición de la sentencia que corresponda, por parte de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el Estado ecuatoriano compromete [al] representante
de las presuntas víctimas, para que coopere en el proceso de estudio y compatibilización de
la legislación ecuatoriana, específicamente de aquella que se encarga de regular el proceso
de persecución penal para los casos de delitos de narcotráfico, con el fin de que se
compatibilicen ciertas normas que podrían favorecer violaciones a las normas de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
13
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 105; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 12, y Caso de la Masacre
de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No.
163, párr. 9.
14
Cfr. Caso “de la Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 59; Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 13,
párr. 17, y Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 13, párr. 30.
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