3 8. Se dice, con razón y frecuencia, que el sistema penal --sobre todo el correspondiente a los países abarcados por el Sistema Interamericano-- echa mano con exceso de la detención y la prisión preventiva. Abundan los datos que ilustran esta afirmación. Son muchos los supuestos delitos a cuyos presuntos autores se somete a privación cautelar de la libertad, mientras se instruye una averiguación y se resuelve en juicio si hubo delito y responsabilidad penal, consumando así, para evocar a Beccaria, una pena que se anticipa a la sentencia. 9. Numerosas leyes disponen que se imponga inexorablemente prisión preventiva a los inculpados por delitos correspondientes a determinadas categorías, disposición que priva al juzgador de la posibilidad de ponderar individualmente, como debiera, la pertinencia o impertinencia de ordenar la prisión cautelar en el caso que tiene a la vista, no apenas en una categoría abstracta y general. Esta orden de prisión, extendida sobre una heterogénea variedad de individuos y procesos, linda con la arbitrariedad: no judicial, sino legislativa, pero en todo caso estatal. Sugiere --mutatis mutandis-reflexiones similares a las que ha hecho la Corte al pronunciarse sobre sanciones “automáticas”, como la pena de muerte obligatoria (mandatory) que algunas legislaciones conservan. 10. Ya señalé que parece inevitable la adopción de medidas cautelares en el ramo penal, entre ellas la privación de libertad, pero también es indispensable revisar las hipótesis que pudieran justificarlas, previstas en la ley y valoradas por el juzgador, bajo su estricta responsabilidad. Lo que se pretende alcanzar con esa medida, confesadamente, es la marcha del proceso, con sus implicaciones en orden a la preservación de la prueba, la integridad de los participantes y la ejecutabilidad, en su caso, de la sentencia. Si esto es así --y difícilmente se podría ir más allá--, corresponde al legislador ceñir el espacio de la prisión cautelar, señalando los elementos que pudieran legitimarla, y al juzgador apreciar la efectiva concurrencia de esos elementos en el caso sometido a su competencia. Nada de esto justificaría, por supuesto, la reclusión de grupos enteros de inculpados, de manera indiscriminada, por pertenecer a determinada “categoría general”, es decir, bajo un membrete común y con apoyo en un pre-juicio legislativo, no en un juicio judicial. En resumen, no se pretende abolir la prisión preventiva, sino racionalizarla. No podría ser irracional instalar, también aquí, la racionalidad penal. b) Control y decisión de legalidad 11. La Corte expone consideraciones acerca del órgano llamado a controlar la actuación de otras autoridades y resolver sobre la legalidad de la privación de libertad, tema previsto en el artículo 7 de la Convención Americana. Al respecto, examina, en los términos del Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez y de la legislación nacional aplicable a éste, la naturaleza de dicha autoridad y del procedimiento que se sigue ante ella. La Convención previene que el control de legalidad --que pone en la escena el habeas corpus-- quede a cargo de una autoridad judicial. Convengo en que así es y en que así debe ser: la autoridad judicial, no cualquier otra, tiene atribuciones -conforme al instrumento internacional de derechos humanos que compromete a los Estados y aplica la Corte-- para resolver sobre la pertinencia de la libertad o acordar la excarcelación. 12. Creo procedente, sin embargo, ampliar el espacio de los derechos y las garantías del inculpado, si ello es posible e incluso necesario, tomando en cuenta las circunstancias en que se ha practicado la detención y en las que pudiera plantearse la rectificación. Al abordar este punto, me atengo al principio de que la ley interna puede

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