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102. En el mismo sentido, la Corte Europea ha señalado que “la razonabilidad de
las sospechas sobre las que se debe fundar una detención constituye un elemento
especial de la garantía ofrecida por el artículo 5.1 del Convenio Europeo contra las
privaciones de libertad arbitrarias”, añadiendo que “[la existencia] de sospechas
razonables presupone la […] de hechos o información capaces de persuadir a un
observador objetivo de que el encausado puede haber cometido una infracción”54.
103. Para esta Corte, la sospecha tiene que estar fundada en hechos específicos y
articulados con palabras, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas.
De allí se deduce que el Estado no debe detener para luego investigar, por el
contrario, sólo está autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance
el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio. Sin embargo, aún verificado
este extremo, la privación de libertad del imputado no puede residir en fines
preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se
puede fundamentar, como se señaló anteriormente (supra párr. 93), en un fin
legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del
procedimiento ni eludirá la acción de la justicia55.
104. El artículo 170 del Código Procesal Penal ecuatoriano vigente al momento de
los hechos sólo permitía al juez ordenar medidas cautelares “[a] fin de garantizar la
inmediación del acusado con el proceso”, mientras que el artículo 177 disponía que el
juez, “cuando lo creyere necesario”, podía dictar auto de prisión preventiva siempre
que aparezcan los siguientes datos procesales: a) indicios que hagan presumir la
existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad; y b) indicios que
hagan presumir que el sindicado es autor o cómplice del delito que es objeto del
proceso. Además, el mismo artículo ordenaba que “[e]n el auto se precisará los
indicios que fundamentan la orden de prisión”.
105. En el auto que ordenó la prisión preventiva de las víctimas (supra párr. 100)
no consta una descripción, aunque sea somera, de las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en que el señor Lapo supuestamente cometió el ilícito, ni la indicación
de la acción u omisión atribuida que precise los elementos que caractericen la
imputación. En lo que respecta al señor Chaparro, la autoridad judicial no
fundamentó las razones por las cuales creía que su prisión preventiva era
indispensable para “garantizar la inmediación” del acusado o para permitir el
desarrollo del procedimiento. Además, no se señaló el tipo penal supuestamente
infringido por las dos víctimas. Por consiguiente, la prisión preventiva dictada contra
los señores Chaparro y Lapo fue arbitraria.
106. Aún cuando lo anterior es suficiente para declarar la violación del artículo 7.3
de la Convención, la Corte considera importante referirse a lo alegado por la
Comisión en el sentido de que durante el proceso penal seguido en contra de las
víctimas en ningún momento se revisaron los fundamentos de la medida privativa de
la libertad. El Estado no presentó argumentos concretos sobre este punto.
54
Cfr. ECHR, Case Fox, Campbell y Hartley v. United Kingdom, Judgment of 30 August 1990, para.
32. Traducción de la Secretaría de la Corte. El texto original en inglés es el siguiente:
The "reasonableness" of the suspicion on which an arrest must be based forms an essential
part of the safeguard against arbitrary arrest and detention which is laid down in Article 5 §
1 (c) (art. 5-1-c). The Court agrees with the Commission and the Government that having a
"reasonable suspicion" presupposes the existence of facts or information which would satisfy
an objective observer that the person concerned may have committed the offence. What
may be regarded as "reasonable" will however depend upon all the circumstances.
55
Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón, supra nota
47, párr. 111.
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