32 Consecuentemente, el único artículo convencional aplicable es el artículo 7.6. Por tal razón, el Tribunal no considera que el artículo 25 de la Convención haya sido violado. E) DERECHO A SER JUZGADO DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE O SER PUESTO EN LIBERTAD 140. La Comisión sostuvo que el tiempo que los señores Chaparro y Lapo estuvieron en prisión preventiva desconocería el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Convención. El Estado no presentó argumentos concretos sobre este punto. 141. El señor Lapo fue liberado el 25 de mayo de 199983, 1 año, 6 meses y 11 días después de su detención, porque su causa fue sobreseída provisionalmente. El señor Chaparro fue liberado el 18 de agosto de 199984, 1 año, 9 meses y 5 días después de su detención, en virtud de la reforma constitucional de 1998 que limitaba el plazo en que una persona podía permanecer en prisión preventiva85. 142. El artículo 7.5 de la Convención Americana establece que la persona detenida “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”. Toda vez que la prisión preventiva Toda persona podrá acudir ante los órganos de la Función Judicial que la Ley designe y requerir la adopción de medidas urgentes, destinadas a hacer cesar, o evitar la comisión, o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto ilegítimo de autoridad de la administración pública violatorio de cualquiera de los derechos constitucionales y que pueda causar un daño inminente, a más de grave e irreparable. Para este efecto no habrá inhibición del juez que deba conocer del recurso, ni obstarán los días feriados. El juez convocará de inmediato a las partes para ser oídas en audiencia pública dentro de veinticuatro horas y al mismo tiempo, de encontrarlo fundado, ordenará la suspensión de cualquier acción actual o inminente que pudiere traducirse en violación del derecho constitucional. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el juez dictará su resolución, a la cual se dará inmediato cumplimiento. La providencia de suspensión será obligatoriamente consultada, para su confirmación o revocatoria, ante el Tribunal Constitucional, órgano ante el cual procederá el recurso de apelación por la negativa de la suspensión, debiendo en ambos casos, el juez remitir de inmediato el expediente al superior. 83 Cfr. auto emitido el 25 de mayo de 1999 por el Juzgado Décimo Segundo de lo Penal del Guayas (expediente de anexos a la demanda, anexo 22, folios 1101 y 1102). 84 Cfr. auto emitido el 18 de agosto de 1999 por la Corte Superior de Justicia de Guayaquil (expediente judicial, cuerpo 79, folio 10346). 85 El Artículo 24.8 de la Constitución de 1998 establece lo siguiente: Artículo 24. Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia: […] 8. La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. Si se excedieron esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez que conoce la causa. En todo caso, y sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, el detenido recobrará inmediatamente su libertad, sin perjuicio de cualquier consulta o recurso pendiente.

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