49 adquiere una posición de garante en relación con su buen uso y conservación, más aún si se tiene en cuenta que las medidas cautelares no tienen un carácter sancionatorio. En el presente caso, la posición de garante que tenían tanto la Jueza como el CONSEP se deriva de su rol institucional en este tipo de procesos, de tal forma que estaban llamados a supervisar que la medida cautelar no constituyera una causa para la degradación de los bienes objeto de la misma. El depositario, en este caso el CONSEP, tenía la obligación legal de devolver los bienes incautados “en el estado en que se encontraban al momento de la recepción, salvo el normal deterioro por el uso legítimo” (supra párr. 200). 212. Diversos informes del CONSEP permiten inferir un importante deterioro en los bienes incautados141. De otra parte, existe prueba de que varias acreencias no fueron canceladas, lo cual condujo a que la fábrica fuera embargada142. Además, la fábrica incautada fue entregada en arriendo a un particular, acto que no sólo desconocía el reglamento para la aplicación de la LSEP143 sino que tampoco estuvo acompañado de una inspección y vigilancia de la labor del arrendatario. La Corte resalta que el 141 El 3 de marzo de 1998 el Jefe Regional del CONSEP informó a la Jueza de la causa que “el estado de los bienes contenidos en la mencionada planta [fue] recibi[do] en regular estado, probablemente debido a que los mismos sufrieron los estragos de las inundaciones del Fenómeno del Niño”. Cfr. escrito emitido el 3 de marzo de 1998 por el Jefe Regional del CONSEP dirigido a la Jueza Décimo Segunda de lo Penal del Guayas (expediente judicial, cuerpo 31, folio 4782). El 14 de mayo de 1998 el Depositario Jefe del CONSEP en Guayas realizó una inspección “a los bienes, planchas de espumaflex, hieleras de espumaflex, que se encontraban en la bodega de productos terminados y que se habían destruido por efectos de las inundaciones que ha[bía] sufrido dicha planta”. Dicho funcionario comprobó que “efectivamente las planchas y las hieleras se enc[o]ntra[ba]n rotas y totalmente deterioradas” e informó que el arrendatario de la empresa señaló que lo anterior “fue motivo para que el Municipio de Guayaquil [l]e haya clausurado la fábrica”. Cfr. oficio No. 071-JRL-CONSEP-98 emitido el 28 de mayo de 1998 por el Depositario Jefe CONSEP-GUAYAS (expediente de fondo, tomo III, folio 870). Por otro lado, mediante un informe rendido el 18 de febrero de 2002, el Depositario 2 del CONSEP en Guayas informó a su superior que “se dio cumplimiento al retiro de varios bienes muebles que se encontraban en la planta PLUMAVIT”, que según el funcionario “se enc[o]ntra[ban] en pésimo estado, totalmente inservibles, además los equipos de computación tales como los CPU están incompletos en su interior”. Cfr. informe No. 001-DBDJRL-CONSEP-02 del 18 de febrero de 2002 emitido por el Depositario 2 CONSEP Guayas (expediente de anexos a la demanda, apéndice 3, tomo II, folios 648 y 649). 142 Debido al incumplimiento de obligaciones tributarias, el 1 de abril de 2003 la Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur clausuró la empresa. Cfr. resolución de clausura omisos No. 922003340002328 emitida el 1 de abril de 2003 por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur (expediente de anexos a la demanda, apéndice 3, tomo II, folio 445). Esta sanción fue levantada el 2 de mayo de 2003. Al levantarla, se indicó que “las obligaciones objeto de clausura deben ser atendidas por el Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”. Cfr. resolución de levantamiento de clausura No. 109012003RGTR002494 emitida el 2 de mayo de 2003 por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur (expediente de anexos a la demanda, apéndice 3, tomo II, folio 450). Asimismo, la compañía fue embargada por un banco y un proveedor de materia prima, debido a que no se hizo efectivo el pago de diversas acreencias. Cfr. comunicación de 16 de abril de 2003 dirigida por Juan Carlos Chaparro Álvarez a la Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas (expediente de anexos a la demanda, apéndice 3, tomo II, folio 447); auto emitido el 5 de octubre de 1998 por el Juzgado Quinto de lo Civil de Guayaquil (expediente de anexos a la demanda, apéndice 3, tomo II, folio 424); oficio No. 70 emitido el 4 de marzo de 1999 por el Juzgado Segundo de lo Civil de Guayaquil (expediente judicial, cuerpo 78, folio 10186); auto emitido el 12 de mayo de 2003 por el Juzgado Segundo de Coactiva de la Municipalidad de Guayaquil (expediente de anexos a la demanda, apéndice 3, tomo II, folio 460). 143 El artículo 109 de la LSEP, sobre disposición de bienes, establece que el “Consejo Directivo del CONSEP podrá entregar provisionalmente los bienes aprehendidos e incautados a las instituciones públicas que determine, para que lo usen bajo su responsabilidad”. Por su parte, el artículo 12 del Reglamento para la aplicación de la LSEP señala que corresponde al Consejo Directivo la atribución de “[e]ntregar, provisionalmente, los bienes aprehendidos o incautados que hubieren sido dados en depósito al CONSEP, a instituciones públicas, previo informe de la Secretaría Ejecutiva”. Cfr. Reglamento No. 2145-A para la Aplicación de la LSEP, publicado en el registro oficial del Gobierno del Ecuador el 7 de marzo de 1991 (expediente de anexos a la demanda, anexo 35, folio 1172).

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