55 234. En lo que refiere al señor Lapo, el único bien que le fue incautado fue su vehículo (supra párr. 175), el cual no le ha sido aún devuelto (supra párr. 179). Conforme al peritaje realizado por la señora Kuri González el valor del vehículo fue cuantificado “a partir del avalúo de la Comisión de Tránsito del Guayas en US$1.150,09 [(mil ciento cincuenta con 09/100 dólares de los Estados Unidos de América)]”160. El Estado no ha cuestionado esta conclusión y la Corte la encuentra razonable. Por ende, dispone que el Estado deberá entregar la cantidad de US$1.150,09 (mil ciento cincuenta con 09/100 dólares de los Estados Unidos de América) al señor Lapo, en concepto de indemnización por la pérdida de su vehículo. Esta cantidad deberá ser entregada en un plazo no mayor a un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia. b) pérdida de ingresos 235. Al momento de la detención de los señores Chaparro y Lapo, de acuerdo al peritaje aportado por la señora Kuri González, percibían un salario mensual de US$6.267,59 (seis mil doscientos sesenta y siete con 59/100 dólares de los Estados Unidos de América) y US$1.624,93 (mil seiscientos veinticuatro con 93/100 dólares de los Estados Unidos de América), respectivamente161. Con base en este peritaje los representantes solicitaron una cantidad de US$350.000,00162 (trescientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Chaparro y US$175.492,44163 (ciento setenta y cinco mil cuatrocientos noventa y dos con 44/100 dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Lapo, por concepto de sueldos no percibidos desde 1997 a 2006. 236. La Corte nota que en el procedimiento penal llevado en el fuero interno contra las víctimas se aportaron informes socioeconómicos elaborados por trabajadores sociales a solicitud del Juzgado Décimo Segundo de lo Penal del Guayas. En dichos informes se indicó que los señores Chaparro y Lapo percibían mensualmente un salario de aproximadamente US$3.038,87164 (tres mil treinta y ocho con 87/100 dólares de los Estados Unidos de América) y US$818,15 (ochocientos dieciocho con 15/100 dólares de los Estados Unidos de América), respectivamente165. Por otro lado, consta una planilla de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social correspondiente a septiembre 1997 en la que se indica como salarios de los señores Chaparro y Lapo las cantidades de US$3.155,75 (tres mil ciento cincuenta y cinco con 75/100 dólares de los Estados Unidos de América) y US$818,15 (ochocientos dieciocho con 15/100 dólares de los Estados Unidos de América), respectivamente166. 160 Cfr. declaración de Yazmín Kuri González, supra nota 157, (folio 374). 161 Cfr. declaración de Yazmín Kuri González, supra nota 157, (folio 364). 162 Cfr. declaración de Yazmín Kuri González, supra nota 157, (folio 369). 163 Cfr. declaración de Yazmín Kuri González, supra nota 157, (folio 374). 164 Cfr. informe socioeconómico y familiar de Juan Carlos Chaparro Álvarez emitido el 20 de enero de 1998 (expediente judicial, Cuerpo 27, folio 4245). En este informe se indicaba que el señor Chaparro manifestó que su trabajo “le generaba un ingreso mensual de 13 millones de sucres”. 165 Cfr. informe socioeconómico y familiar de Freddy Hernán Lapo Íñiguez emitido el 2 de enero de 1998 (expediente judicial, Cuerpo 25, folio 4025). En este informe se indicaba que el señor Lapo Iñiguez “recibía una remuneración mensual de $ 3.500.000 [sucres]”. 166 Cfr. planilla de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de la Empresa Aislantes Plumavit del Ecuador C. Ltda correspondiente a septiembre de 1997 (expediente de fondo, tomo III, folio 854). En esta planilla se indicaba que el sueldo del señor Chaparro era de $13.500.000 sucres y el del señor Lapo de $3.500.000 sucres.

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