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ampliar --no restringir-- los derechos del sujeto y mejorar --no enrarecer-- las
garantías de las que éste dispone para ampararlos. Por ello considero que cabe la
posibilidad de que una autoridad no judicial, actuando en forma inmediata -inmediatísima, si se quiere ponerlo así-- haga cesar la detención irregular que se ha
impuesto a un individuo. Subrayo: esta intervención no debiera entrañar condición o
requisito, estorbo o dilación para la injerencia judicial estatuida en el artículo 7 de la
CADH, sino beneficio adicional, garantía pronta u oportuna.
13.
Al expresarme así no difiero, ni remotamente, de la sentencia que he suscrito.
No estoy convalidando la entrega del habeas corpus a la autoridad política y
administrativa (los alcaldes, por ejemplo), sino afirmando que la infracción o el error
cometidos por el captor pueden ser corregidos sin demora por esa autoridad, no en
uso del habeas corpus y en sustitución de la autoridad judicial o como instancia previa
a ésta, sino en procuración de justicia inmediata, que fulmine la violación y restituya la
libertad. Pienso, además, en la situación que pudiera plantearse cuando la autoridad
administrativa está en condiciones de actuar sin demora, por su contigüidad al
capturado y al captor, y la judicial se halla, en cambio, a cierta distancia que será
preciso recorrer --sin dilación, por supuesto-- para requerir la libertad.
c)
Formalidad
14.
También estudió la Corte en este caso --e invocó el precedente establecido en
otros-- las características del acto de control judicial, es decir, de la presencia,
actividad y diligencia del juzgador que controla la detención: forma y tiempo.
Evidentemente, lo que quiere la normativa garantista de la Convención y de los
ordenamientos propios de la sociedad democrática, que cuida los derechos y establece
sus garantías, no es la apariencia de control, que pudiera derivar de la mera presencia
de una autoridad judicial en determinada actuación, de manera más o menos distante
y hasta sigilosa. Lo que se demanda es una efectiva comparecencia --consciente,
explicativa, requirente, asistida-- del sujeto ante el juez y una verdadera toma de
conocimiento por parte de éste, como requisito para un control genuino a través de
una resolución motivada y fundada.
d)
Diligencia
15.
En cuanto a la diligencia en la actuación de las autoridades, reclamada por
diversos preceptos en distintas hipótesis (la decisión sobre la detención, conforme al
artículo 7 de la CADH; el desarrollo y la conclusión del proceso, según el artículo 8, las
expresiones utilizadas por los preceptos aplicables, por la jurisprudencia y la doctrina,
por la vox populi y por el sentido común y la experiencia depositados en el discurso de
los justiciables, apuntan en todo caso a la actividad pronta y expedita de la autoridad
llamada a resolver (tan rápidamente como esa autoridad quisiera alcanzar una
decisión, si ella misma estuviese sujeta al enjuiciamiento, tomando por un momento el
lugar del inculpado en el banquillo de los justiciables), a la razonable prontitud de la
resolución, a la remoción de obstáculos y la exclusión de moras que difieren el control
de la legalidad o legitimidad de un acto, la resolución de una controversia, la adopción
de una medida apremiante (sobre todo para quien se halla sujeto a la acción de la
justicia, transeúnte en los laberintos de cualquier etapa del enjuiciamiento).
16.
Puede haber --y hay-- criterios generales para apreciar el plazo razonable,
proyectado hacia las diversas hipótesis planteadas y acogido en la intención de
distintas expresiones. La Corte, que acoge en este punto desarrollos de la
jurisprudencia europea, se ha referido a la complejidad de los temas, la conducta de
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