6 A.2. Supervisión realizada mediante audiencia 8. El 3 de mayo de 2016 se celebró una audiencia ante el pleno de la Corte (supra Visto 3) con el fin de que el Estado presentara información actualizada sobre el cumplimiento de la presente medida de reparación, entre otras 24, al igual que escuchar las observaciones de los representantes de las víctimas y el parecer de la Comisión al respecto. 9. Durante la referida audiencia, los representantes indicaron que “desde el 20 de septiembre de 2013 se encuentra pendiente de resolver un recurso de inconstitucionalidad también admitido por la Sala de lo Constitucional” en contra de la referida Ley de Amnistía. La Comisión manifestó su preocupación con que la Sala de lo Constitucional, “por más de tres años, no se haya pronunciado ya cumpliendo con lo señalado por la Corte en cuanto a la inconvencionalidad de esta ley”. 10. Al finalizar la audiencia, los jueces solicitaron información específica al Estado sobre las acciones tomadas para cumplir con esta medida de reparación y particularmente sobre el trámite de dicho recurso de inconstitucionalidad ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador (en adelante “la Sala de lo Constitucional”). Mediante nota de Secretaría del 18 de mayo de 2016, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se dispuso un plazo de dos meses para que el Estado presentara un informe en el que se refiriera a las preguntas y comentarios formulados por los jueces durante dicha audiencia. A.3. Consideraciones de la Corte 11. Tres meses después de la referida audiencia, el Estado informó y aportó copia de la sentencia de 13 de julio de 2016, mediante la cual la Sala de lo Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, aprobada en 199325. 12. La Corte constata que: (1) con dicha sentencia de la Sala de lo Constitucional las disposiciones relativas a la amnistía contenidas en la Ley de Amnistía General fueron declaradas inconstitucionales; (2) dicha sentencia tiene efectos erga omnes. En efecto, la Sala dictaminó lo siguiente: a) Declárese inconstitucional, de un modo general y obligatorio, el art. 1 de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz de 1993, en la parte que expresa: “Se concede amnistía amplia, absoluta e incondicional a favor de todas las personas que en cualquier forma hayan participado en la comisión de delitos…”, porque dicha extensión objetiva y subjetiva de la amnistía es contraria al derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial –protección de los derechos fundamentales-, y al derecho a la reparación integral de las víctimas de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario, pues impide el cumplimiento de las obligaciones estatales de prevención, investigación, enjuiciamiento, sanción y reparación integral, y de esa manera viola los arts. 2 inc. 1° y 144 inc. 2° Cn., en relación con los arts. 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 4 del Protocolo II de 1977, adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional. b) Declárese inconstitucional, de un modo general y obligatorio, el art. 4 letra e) de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz de 1993, en la parte que dispone: “La amnistía concedida por esta ley, extingue en todo caso la responsabilidad civil”, porque impide la reparación integral de las víctimas, particularmente el derecho a la indemnización por daños 24 También se supervisaron en esa oportunidad las medidas dispuestas en los puntos resolutivos 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Sentencia (supra Considerando 1). 25 Cfr. Sentencia de la Sala de lo Constitucional de El Salvador de 13 de julio de 2016 (Anexo 2 al informe estatal de agosto de 2016).

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