- 2Las decisiones del Presidente, que no sean de mero trámite, son recurribles ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”, en los términos del artículo 31.2 del Reglamento de este tribunal (en adelante “el Reglamento”). 1. 2. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento. 3. El Tribunal tiene amplias facultades en cuanto a la admisión y a la modalidad de recepción de la prueba, de conformidad con los artículos 46, 49 y 50 del Reglamento. El Estado solicitó que se “admita la declaración oral ante el pleno de la Corte en la Audiencia Pública fijada para el día 7 de febrero de 2019, de la totalidad de los testigos y peritos ofrecidos por el Estado”. Al respecto, argumentó “el escaso tiempo del que dispone la Corte IDH […] [no debe impedir] que las partes aleguen y prueben sus posiciones […]. Todo esto de conformidad con los principios de inmediatez, bilateralidad y defensa en juicio”. 4. 5. Por su parte, el representante alegó que el Estado “tuvo la oportunidad dentro del […] proceso de ofrecer sus testigos y de establecer el orden de prioridad de los mismos. Por [lo] tanto, no corresponde que dicho listado se modifique.” En ese mismo sentido, afirmó que “[no es verdad] que los testigos propuestos por el Estado Paraguayo no va[yan] a tener la oportunidad de declarar y expresar todo lo que crean conveniente”. 6. La Comisión informó no tener observaciones. 7. La Corte resalta que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, es una facultad discrecional de la Corte o su Presidencia determinar cuáles declaraciones deben ser rendidas ante fedatario público (afidávit) y cuáles estima necesario que sean rendidas en audiencia1. 8. La determinación señalada se realiza previa constatación de las listas definitivas de declarantes presentadas por las partes y la Comisión, y considerando las observaciones que las partes y la Comisión presenten sobre el particular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento2. 9. El artículo 46 del Reglamento señala, además, inter alia, que al presentar las listas definitivas de declarantes las partes o la Comisión, en el marco de sus decisiones y estrategia en el litigio del caso “indi[quen] quienes de los declarantes ofrecidos consideran deben ser llamados a audiencia, en los casos en que la hubiere, y quienes pueden rendir declaración ante fedatario público (afidávit)”. No obstante, no expresa que esa indicación sea vinculante para la Corte o su Presidencia3. 10. En el presente caso, en la lista definitiva, el Estado solicitó que todos los declarantes propuestos fuesen convocados a la audiencia pública. Sin embargo, como previamente se señaló corresponde este Tribunal determinar discrecionalmente cuáles declaraciones serán Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Resolución de la Corte de 18 de junio de 2012, Considerando 26, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2017, Considerando 8. 2 Cfr. Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2017, Considerando 9. 3 Cfr. Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2017, Considerando 10. 1