48. Por su parte, los hechos ocurridos después de la emisión del Informe de Fondo y que
atañen a la ejecución de la pena son hechos supervinientes que guardan relación íntima con
el objeto definido por la Comisión, por constituir un desarrollo o evolución, precisamente,
del alcance de la condena impuesta a la presunta víctima19. Así, se trata de los siguientes
hechos: a) la Resolución del Juez de Ejecución Penal de 23 de noviembre de 2021 que
resolvió una nueva solicitud de la defensa de la presunta víctima; b) la decisión de la Cámara
Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de 26 de mayo de 2022 que acogió la
impugnación planteada contra lo resuelto por el Juez de Ejecución Penal; c) los recursos
promovidos por la defensa y la fiscalía contra el fallo anterior, y d) la Resolución dictada el
15 de junio de 2022 por el Juez de Ejecución Penal ante una nueva solicitud de la defensa,
así como el informe rendido por las autoridades administrativas penitenciarias conforme al
requerimiento judicial.
49. Por consiguiente, la Corte tomará en cuenta, para su estudio, los hechos antes
descritos como parte del marco fáctico, sin perjuicio de observar que la presunta víctima
cumple una condena que unifica penas impuestas en distintos procesos penales (infra párr.
85).
VII
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
50. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y
las partes junto con sus escritos principales (supra párrs. 4, 7 y 8). Como en otros casos,
son admitidos aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del
Reglamento)20 por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni
objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en duda21.
51. Ahora bien, la representante remitió tres documentos como anexos a su escrito de
observaciones al reconocimiento de responsabilidad del Estado y a la excepción
preliminar opuesta. Asimismo, dicha representación y el Estado argentino remitieron
distintos documentos junto a sus alegatos finales escritos. Al respecto, la Corte reitera
que no es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo
en los casos de las excepciones establecidas en el artículo 57.2 del Reglamento, a saber:
fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de un hecho ocurrido con posterioridad a
los citados momentos procesales22. Asimismo, con fundamento en el artículo 58.a del
Reglamento, el Tribunal puede admitir aquellos documentos que, aun habiendo sido
19
Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C
No. 134, párr. 59, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra)
Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párrs. 20
y 25.
20
La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del
Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación,
según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las
excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento
grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados
momentos procesales.
21
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párr. 140, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 39.
22
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre
de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 39
14