El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la matrícula de su confianza o
por el defensor oficial; podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique
la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En este caso el
tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento
de designarle de oficio el defensor oficial. En ningún caso el imputado podrá ser representado
por apoderado. […] El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por
cualquier medio.
60. Asimismo, el Código Procesal Penal, vigente en la época de los hechos, establecía
el recurso de casación en los términos siguientes:
Procedencia[.] Art[ículo] 456. - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes
motivos: 1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. 2°) Inobservancia de las
normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre
que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado
oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en
casación.
Resoluciones recurribles[.] Art[ículo] 457. - Además de los casos especialmente previstos por la
ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este recurso
contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan
imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de
la pena.
Interposición[.] Art[ículo] 463. - El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que
dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y mediante escrito con
firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren
violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá
indicarse separadamente cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún
otro.
61. Por su parte, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ley No. 17.45430,
se refiere al “recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema”, cuyo artículo
256 remite, a su vez, a la Ley de Jurisdicción y Competencia de los Tribunales Nacionales,
Ley No. 4831 de 1863, la que establece en su artículo 14 las causales de procedencia del
recurso en los términos siguientes:
1° Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una ley del
Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su
validez. 2° Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en
cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes
del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia.
3° Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del
Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y
la decisión sea contra la validez del título, derecho; privilegio o exención que se funda en dicha
cláusula y sea materia de litigio.
B. Sobre el señor Guillermo Antonio Álvarez
62. El señor Guillermo Antonio Álvarez, presunta víctima, nació el 21 de marzo de
1978.
63. Dentro de distintos procesos penales seguidos contra el señor Álvarez por diversos
hechos, el Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal (en adelante también
“TOM”) conoció del juicio oral en la causa No. 1048, instruida contra la presunta víctima
Ley No. 17.454, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, disponible en:
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16547/texact.htm.
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Ley No. 48, “Ley de Jurisdicción y Competencia de los Tribunales Nacionales”, disponible en:
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/115000-119999/116296/texact.htm.
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