que el señor Álvarez fue retirado de la sala durante la declaración de la mayoría de los
testigos, por lo que no tuvo posibilidad de comunicarse con su defensora ni acompañarla
en el ejercicio de su defensa técnica.
104. El Estado alegó que la designación de la defensora pública oficial y la decisión de
no suspender la audiencia respondieron a “la necesidad de armonizar el derecho de elegir
defensa de confianza y de contar con tiempo para ejercerla, con otros principios
jurídicamente tutelados, como el de afianzar la justicia y el de celeridad procesal”.
105. En relación con la afectación del derecho a contar con los medios y preparar una
defensa adecuada, señaló que las decisiones del TOM no afectaron ilegítimamente el
derecho de defensa del acusado. Dichas decisiones estaban justificadas “en razones
pertinentes, relevantes y suficientes, en tanto la sustitución de letrados y el consiguiente
pedido de prórroga se revela[ba]n como estrategias dilatorias y ciertamente abusivas”,
pues el señor Álvarez ya había solicitado y obtenido la suspensión del juicio previamente,
en agosto de 1999, con fundamento, precisamente, en el reemplazo de sus letrados
particulares por pérdida de confianza.
106. Expuso que no es posible declarar la responsabilidad estatal por el solo hecho de
que no se haya concedido la prórroga de la audiencia para preparar la estrategia de
defensa, “si no se exhibe en qué medida la estrategia efectivamente emprendida resultó
inadecuada”. Agregó que en las actuaciones “no se vislumbra que la […] defensora oficial
haya advertido como fundamento de sus protestas la incompatibilidad de intereses entre
los coimputados”, lo que tampoco fue individualizado por la representante en el proceso
internacional. Respecto de las declaraciones testimoniales rendidas sin la presencia del
señor Álvarez, alegó que “merecieron el control de la representante técnica oficial de la
presunta víctima, quien examinó debidamente los dichos de los declarantes y no repuso
la decisión del tribunal que determinó la ausencia del imputado”.
B. Consideraciones de la Corte
107. El Tribunal procederá al análisis de las alegaciones formuladas en el orden
siguiente: a) derecho del inculpado a designar abogado defensor de su elección; b)
derecho del inculpado al tiempo y los medios adecuados para la preparación de su
defensa, y c) derecho de la defensa a interrogar a los testigos presentes en el tribunal.
B.1. Derecho del inculpado a designar abogado defensor de su elección
108. Este Tribunal ha considerado que el derecho a la defensa obliga al Estado a tratar
al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio
sentido del concepto, y no simplemente como objeto de este94. También la Corte ha
indicado que el derecho a la defensa se proyecta en dos facetas dentro del proceso
penal: por un lado, el derecho a la defensa material a través de los propios actos de la
persona inculpada, siendo su exponente central la posibilidad de participar de forma
activa en las audiencias y diligencias, y de rendir una declaración libre sobre los hechos
que se le atribuyen y, por el otro, por medio de la defensa técnica, ejercida por un
profesional del Derecho, quien cumple la función de asesorar a la persona sometida al
proceso sobre sus deberes y derechos, y ejecuta, inter alia, un control crítico y de
Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 29, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469
párr. 260.
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