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manifestó que “espera[ba] que el Estado continúe proporcionando información
concreta de las gestiones realizadas para dar cumplimiento a esta obligación”.
*
*
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11.
Que de la información aportada por las partes respecto al punto pendiente de
cumplimiento, relativo a que se realicen las diligencias pertinentes para hacer
efectiva la captura del señor Juan Valencia Osorio para que cumpla su condena,
debido a se encuentra en fuga, la Corte observa que los representantes y la
Comisión no coinciden en su apreciación con lo manifestado por el Estado, en cuanto
a las diligencias realizadas por éste para el acatamiento del mencionado punto
resolutivo. En consecuencia, no ha permitido al Tribunal evaluar efectivamente el
estado del cumplimiento de la parte pertinente del punto resolutivo quinto de la
Sentencia.
12.
Que transcurridos casi seis años desde la emisión de la Sentencia, es
necesario que el Tribunal conozca cuáles han sido todas las medidas adoptadas por
el Estado para dar cumplimiento con la misma (supra Visto 1), a efectos de que
pueda apreciar su efectiva e integral implementación. Por lo tanto, corresponde al
Estado demostrar a la Corte que ha emprendido con la debida diligencia las acciones
necesarias para cumplir con las obligaciones internacionales derivadas de la
Sentencia emitida en este caso respecto del único punto pendiente de acatamiento.
13.
Que en cuanto a la supervisión de cumplimiento de las sentencias, el artículo
63 del Reglamento1 dispone que:
1. La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la
presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones de dichos
informes por parte de las víctimas o sus representantes legales. La Comisión deberá
presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus
representantes.
2. la Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso,
que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir las
pericias e informes que considere oportunas.
3. Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar a las partes a una audiencia
para supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
4. Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del
cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes.
B)
Medidas Provisionales
14.
Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un
carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales
que le ordene este Tribunal, ya que según el principio básico del derecho de la
responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, los
Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt
1
Aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 25 de
noviembre de 2000 y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones,
celebrado del 19 al 31 de enero de 2009; mismo que se aplica a la presente etapa de supervisión de
cumplimiento del fallo.