6 manifestó que “espera[ba] que el Estado continúe proporcionando información concreta de las gestiones realizadas para dar cumplimiento a esta obligación”. * * * 11. Que de la información aportada por las partes respecto al punto pendiente de cumplimiento, relativo a que se realicen las diligencias pertinentes para hacer efectiva la captura del señor Juan Valencia Osorio para que cumpla su condena, debido a se encuentra en fuga, la Corte observa que los representantes y la Comisión no coinciden en su apreciación con lo manifestado por el Estado, en cuanto a las diligencias realizadas por éste para el acatamiento del mencionado punto resolutivo. En consecuencia, no ha permitido al Tribunal evaluar efectivamente el estado del cumplimiento de la parte pertinente del punto resolutivo quinto de la Sentencia. 12. Que transcurridos casi seis años desde la emisión de la Sentencia, es necesario que el Tribunal conozca cuáles han sido todas las medidas adoptadas por el Estado para dar cumplimiento con la misma (supra Visto 1), a efectos de que pueda apreciar su efectiva e integral implementación. Por lo tanto, corresponde al Estado demostrar a la Corte que ha emprendido con la debida diligencia las acciones necesarias para cumplir con las obligaciones internacionales derivadas de la Sentencia emitida en este caso respecto del único punto pendiente de acatamiento. 13. Que en cuanto a la supervisión de cumplimiento de las sentencias, el artículo 63 del Reglamento1 dispone que: 1. La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones de dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes legales. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes. 2. la Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir las pericias e informes que considere oportunas. 3. Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar a las partes a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 4. Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes. B) Medidas Provisionales 14. Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que según el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt 1 Aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009; mismo que se aplica a la presente etapa de supervisión de cumplimiento del fallo.

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