-27acta en la parroquia cuando se constituyeron allí. Anteriormente en El Salvador era común que un niño nacido en una zona rural no fuera registrado como es debido. C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA Valoración de la Prueba Documental 37. En este caso, como en otros7, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal, o como prueba para mejor resolver de conformidad con el artículo 45.2 de su Reglamento, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. Por otra parte, la Corte admite, de conformidad con el artículo 44 del Reglamento, la prueba presentada por los representantes y el Estado en relación con los hechos supervinientes a la presentación de la demanda (supra párrs. 7, 19 y 20)8. 38. En relación con los testimonios y los peritajes escritos rendidos ante fedatario público (affidávits) por los testigos y peritos propuestos por la Comisión y hechos suyos por los representantes y el Estado (supra párrs. 8 y 9), así como con los videos de las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por el señor Fernando Serrano Cruz, por la señora Andrea Dubón Mejilla por la señora María Victoria Cruz Franco, los cuales fueron presentados por los representantes (supra párr. 9), de conformidad con lo dispuesto por el Presidente mediante Resolución de 6 de agosto de 2004, la Corte los admite en cuanto concuerden con el objeto que fue definido en la referida Resolución y los valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las observaciones presentadas por las partes (supra párrs. 11 y 12). 39. Respecto de las declaraciones juradas no rendidas ante fedatario público por los peritos Rosa América Laínez Villaherrera y David Ernesto Morales Cruz propuestos por la Comisión y hechos suyos por los representantes, por la perito Ana C. Deutsch propuesta por los representantes (supra párrs. 9 y 10), la Corte las admite y las aprecia en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica, tomando en consideración las objeciones del Estado9. En este sentido, la Corte ha admitido en otras ocasiones declaraciones juradas que no fueron rendidas ante fedatario público y ha establecido que el proceso es un medio para realizar la justicia y ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades, sin que por ello se afecte la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes. Por referirse a alegadas violaciones a derechos humanos y acoger, en consecuencia, el principio de 7 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 3, párr. 77; Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 3, párr. 70; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 3, párr. 39. 8 Cfr. Caso De la Cruz Flores. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 58; Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 128; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 57. 9 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 3, párr. 78; Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 3, párr. 72; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 85.

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