-59presuntamente vulnerada sino, además, a los familiares, quienes por los
acontecimientos y circunstancias particulares del caso, son quienes ejercen la
reclamación en el orden interno32.
76.
Asimismo, la Corte ha dicho que el artículo 25.1 de la Convención incorpora el
principio de la efectividad de los instrumentos o mecanismos procesales de
protección destinados a garantizar tales derechos. Como ya ha señalado el Tribunal,
según la Convención,
[l]os Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas
de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de
conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la
obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio
de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción33.
77.
Al analizar la efectividad de los recursos internos en el presente caso, la Corte
examinará en primer término la efectividad del recurso de hábeas corpus o
exhibición personal y, en particular, el alegato del Estado de que dicho recurso no
era el idóneo para dar con el paradero de las hermanas Serrano Cruz, debido a que
el proceso penal era el indicado para establecer el paradero de aquellas y las
consecuentes responsabilidades.
78.
Al respecto, cabe reiterar que el recurso de exhibición personal fue
interpuesto el 13 de noviembre de 1995 por la madre de las presuntas víctimas
(supra párr. 48.15), y que el 14 de marzo de 1996 la Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia resolvió sobreseer el proceso de exhibición personal o
hábeas corpus, con base en que “el hábeas corpus […] no e[ra] un medio para
investigar el paradero de una persona detenida ilegalmente hace trece años[…] por
miembros del Batallón Atlacatl, [cuyos jefes militares] no p[odían] intimarse[, dado
que dicho Batallón] ya no exist[ía]” (supra párr. 48.21).
Como ha quedado
establecido (supra párr. 48.22), el proceso penal que se encontraba archivado fue
reabierto el 19 de abril de 1996 (supra párr. 48.23) como consecuencia de la referida
resolución de la Sala de lo Constitucional sobre el hábeas corpus, ya que dispuso que
se debía “remit[ir] al Juez de Primera Instancia de Chalatenango [la referida
resolución], junto con el proceso 112/93, para que sig[uiera] la investigación de los
hechos denunciados” y luego le informara sobre la misma.
79.
En su jurisprudencia, la Corte ha establecido que el hábeas corpus
representa, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo tanto
para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e
impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, como para
proteger al individuo contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes34. La Corte considera que el hábeas corpus puede ser un recurso eficaz
32
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 3, párrs. 78 y 82.f); Caso 19
Comerciantes, supra nota 15, párr. 193; y Caso Maritza Urrutia, supra nota 19, párr. 119.
33
Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 15, párr. 194; Caso Las Palmeras, supra nota
25, párr. 60; y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de
1987. Serie C No. 3, párr. 93.
34
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 10, párr. 97; Caso Juan
Humberto Sánchez, supra nota 21, párr. 122; y Caso Bámaca Velásquez, supra nota 21, párr.
192.