-67investigación del delito en sí misma, ni la obtención de justicia para las víctimas el
centro de su actividad, sino más bien la defensa del Estado salvadoreño procesado ante
la Corte Interamericana.
104. Como ha quedado demostrado, durante el trámite del caso ante la Corte
Interamericana, la investigación penal que se desarrolló ante el Juzgado de Primera
Instancia de Chalatenango se encontró dirigida principalmente a ayudar a la defensa
del Estado en el proceso internacional ante la Corte y no a investigar los hechos
denunciados en el proceso penal.
105. Del análisis anterior esta Corte ha constatado que, tanto en el proceso ante la
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como en el proceso ante el
Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango, han habido graves omisiones en la
recabación de la prueba por la falta de voluntad por parte de la fiscalía y de los
jueces para solicitar y ordenar las diligencias probatorias necesarias para determinar
lo sucedido a Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, ubicar su paradero e investigar y
sancionar a los responsables. La Corte entiende que se trata de un caso complejo
por diversos motivos, lo cual implica que las autoridades judiciales debían de tomar
en cuenta las particularidades de los hechos denunciados y la situación de conflicto
armado en que se encontraba el país en la época en que supuestamente ocurrieron
los hechos que se investigan.
Sin embargo, el Tribunal encuentra que las
investigaciones no fueron realizadas con la debida eficacia que ameritaba el caso y
que los jueces no cumplieron con su deber de conducir con diligencia dichos
procesos.
106. Con fundamento en todas las consideraciones precedentes, la Corte considera
que el proceso de exhibición personal o hábeas corpus y el proceso penal no han
cumplido con los estándares de acceso a la justicia y debido proceso consagrados en
la Convención Americana. El Estado no observó el principio del plazo razonable en el
proceso penal tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango y
ninguno de los dos procesos han sido tramitados de manera diligente que permita su
efectividad para determinar lo sucedido a Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, ubicar su
paradero, e investigar y sancionar a los responsables.
107. Por lo anteriormente expuesto, la Corte declara que el Estado violó, en
perjuicio de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz y de sus familiares, los artículos 8.1 y
25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
VIII
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 5 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL) DE LA CONVENCIÓN
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA
Alegatos de la Comisión
108.
En cuanto al artículo 5 la Comisión señaló que:
a)
las niñas Serrano Cruz fueron aisladas permanentemente de su
entorno familiar y comunitario contra su voluntad y la de sus progenitores.
Este “aislamiento forzado” constituye una violación a la integridad física y
psíquica de las hermanas, la cual se mantiene hasta la fecha en la medida en