3 a la inserción de esta disposición en las Declaraciones Americana y Universal de 1948 consistió en el reconocimiento de la necesidad de llenar una laguna en ambas: proteger los derechos del individuo contra los abusos del poder público, someter todo y cualquier abuso de todos los derechos individuales al juicio del Poder Judicial en el plano do derecho interno4. 8. En suma, la consagración original del derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes en la Declaración Americana (artículo XVIII) fue transplantada para la Declaración Universal (artículo 8), y, de esta última, para las Convenciones Europea y Americana sobre Derechos Humanos (artículos 13 y 25, respectivamente), así como para el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (artículo 2(3)). El artículo 8 de la Declaración Universal, y las disposiciones correspondientes en los tratados de derechos humanos vigentes, como el artículo 25 de la Convención Americana, establecen el deber del Estado de proveer recursos internos adecuados y eficaces; siempre he sostenido que dicho deber constituye efectivamente un pilar básico no sólo de tales tratados como del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática, y su aplicación correcta tiene el sentido de perfeccionar la administración de la justicia (material y no sólo formal) en nivel nacional. 9. Además, esta disposición-clave encuéntrase íntimamente vinculada a la obligación general de los Estados, consagrada igualmente en los tratados de derechos humanos, de respetar los derechos en éstos consagrados, y asegurar el libre y pleno ejercicio de los mismos a todas las personas bajo sus respectivas jurisdicciones5. Encuéntrase además vinculada a las garantías del debido proceso legal (artículo 8 de la Convención Americana)6, en la medida en que asegura el acceso a la justicia. De ese modo, mediante la consagración del derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes, de las garantías del debido proceso, y de la obligación general de garantía de los derechos protegidos, la de amparo, ya entonces consagrado en las legislaciones nacionales de muchos países de la región. Tanto fue así que, en la Conferencia de Bogotá de abril de 1948, la referida Declaración Americana tuvo su artículo XVIII adoptado por unanimidad de las 21 Delegaciones presentes. Sobre el legado de la Declaración Americana de 1948, cf. A.A. Cançado Trindade, "O Legado da Declaração Universal de 1948 e o Futuro da Proteção Internacional dos Direitos Humanos", 14 Anuario Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional (1999) pp. 197-238. . Cf. A. Verdoodt, Naissance et signification de la Déclaration Universelle des Droits de l'Homme, Louvain, Nauwelaerts, [1963], pp. 116-119; A. Eide et alii, The Universal Declaration of Human Rights A Commentary, Oslo, Scandinavian University Press, 1992, pp. 124-126 e 143-144; R. Cassin, "Quelques souvenirs sur la Déclaration Universelle de 1948", 15 Revue de droit contemporain (1968) n. 1, p. 10; R. Cassin, "La Déclaration Universelle et la mise en oeuvre des droits de l'homme", 79 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1951) pp. 328-329. 4 . Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 1(1); Convención Europea de Derechos Humanos, artículo 1; Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, artículo 2(1). 5 . Sobre la protección judicial y las garantías del debido proceso legal bajo la Convención Americana, cf. A. A. Cançado Trindade, "The Right to a Fair Trial under the American Convention on Human Rights", in The Right to Fair Trial in International and Comparative Perspective (ed. A. Byrnes), Hong Kong, University of Hong Kong, 1997, pp. 4-11; A.A. Cançado Trindade, "Judicial Protection and Guarantees in the Recent Case-Law of the Inter-American Court of Human Rights", in Liber Amicorum in Memoriam of Judge J.M. Ruda, The Hague, Kluwer, 2000, pp. 527-535. 6

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