De manera subsidiaria solicitó: 1. Que tenga en cuenta los argumentos del Estado en relación con la acumulación al momento de decidir los alegatos relacionados con la existencia de un supuesto patrón de conducta, y en especial que tenga en cuenta que el hecho de que el Estado en la práctica acepte discutir de manera acumulada los cuatro casos en el litigio ante el Tribunal Internacional, no implica de ninguna manera que acepte que existió un patrón de conducta detrás de los casos. 2. Que realice un control de legalidad con fines meramente declarativos para prevenir futuras violaciones a las reglas relativas a la acumulación de casos por parte de la Comisión. 37. La Comisión alegó que la Corte ha reconocido su autonomía e independencia en el ejercicio de sus facultades convencionales, incluida la tramitación de casos y peticiones individuales. Señaló que los argumentos del Estado presuponen que la Corte interprete el Reglamento de la Comisión, competencia que es exclusiva del propio órgano que dicta su Reglamento. Sostuvo que conforme a su Reglamento tiene la facultad de acumular dos o más casos en un mismo expediente si “versan sobre hechos similares, involucran a las mismas personas, o si revelan el mismo patrón de conducta”. 38. En cuanto a la disposición reglamentaria actual, alegó que la ha interpretado en el sentido de que si bien la primera oportunidad que tiene para disponer la acumulación es la tramitación inicial, esto no obsta a que las mismas razones puedan justificar la acumulación en otras etapas. Agregó que esta práctica resulta coherentes con el principio de economía procesal, el cual no se limita a una etapa en particular y que, en efecto, en muchas ocasiones la información que permite establecer los presupuestos regulados en el artículo 29.5 del Reglamento, surgen en la etapa de admisibilidad o de fondo. Añadió que otro de los principios que subyacen a la facultad de acumular casos es la efectividad de la justicia internacional cuando se trata de casos que responden a contextos determinados. Sostuvo que la figura de la acumulación es un mecanismo idóneo que permite a la Comisión y posteriormente a la Corte la comprensión completa de un caso, incluyendo el contexto en que se inserta, de manera que sus determinaciones de hecho y de derecho, así como las reparaciones respectivas, sean consistentes con el verdadero alcance de la responsabilidad internacional. 39. Asimismo, la Comisión recalcó que el artículo 29.5 de su Reglamento no prevé que se solicite previamente a las partes su opinión sobre la procedencia de la figura de acumulación y que dicha atribución, no limita las oportunidades procesales de las partes para presentar argumentos y pruebas. La Comisión consideró que el equilibrio procesal de las partes, el principio de contradictorio y el derecho de defensa resultan plenamente aplicables al trámite ante los órganos de dicho sistema y fueron respetados en el presente caso. Afirmó que el Estado no logró demostrar perjuicio concreto alguno en sus posibilidades de defensa, y que la posición del Estado se sustenta en su inconformidad con la jurisprudencia de la Corte en materia de control de legalidad23. Añadió que en el presente caso el Estado colombiano no logró probar los presupuestos mínimos concurrentes para que opere la figura, por lo que no resulta necesario evaluar ni la gravedad ni los efectos de un error. 40. Por último, destacó que el eje central de esta argumentación se basa en que debido a la acumulación el Estado no pudo defenderse adecuadamente sobre la cuestión de contexto y el patr��n de ejecuciones extrajudiciales bajo el modus operandi descrito en el Informe de Fondo. El hecho de que el tema del contexto y patrón de ejecuciones extrajudiciales fue Indicó que conforme a dicha jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para que la Corte efectúe dicho control son: i) la existencia de un error; ii) que dicho error tenga entidad tal que sea calificado como grave; iii) dicho error debe tener la virtualidad de afectar el derecho de defensa de la parte que lo invoca, y iv) la prueba en cada caso de un perjuicio concreto, no siendo suficiente una mera discrepancia con el criterio de la Comisión. 23 -15-

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