208. Por su parte en relación con el ámbito de empresas y derechos humanos, el Comité de Derechos del Niño ha
destacado que: “[c]uando exista un riesgo elevado de que una empresa se vea involucrada en violaciones de los
derechos del niño debido a la naturaleza de sus operaciones o su ámbito de funcionamiento, los Estados deben
exigir un proceso más estricto de diligencia debida y un sistema eficaz de vigilancia”233. También ha indicado que:
“Los Estados han de regular y vigilar el impacto ambiental de las actividades empresariales que puedan poner en
peligro el derecho del niño a la salud, su seguridad alimentaria y su acceso a agua potable y saneamiento.”234
209. La Comisión Interamericana también se ha referido a este tema y ha subrayado que “los Estados deben
establecer y hacer cumplir los marcos legales y adoptar medidas que prevengan, aborden y sancionen de manera
efectiva los impactos comerciales negativos en los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tomando las medidas
adicionales que sean necesarias. Por su parte, las empresas tienen la responsabilidad de ajustar sus procesos de
adopción de decisiones y operaciones teniendo en cuenta sus impactos en los derechos de niños y niñas, en
particular aquellas industrias con impacto diferenciado”235.
210. En el presente caso, la CIDH ya determinó que el Estado violó el derecho al medio ambiente sano y al derecho
a la salud de las presuntas víctimas del presente caso, por la ausencia de sistemas adecuados de control, falta de
supervisión efectiva y acciones inmediatas para atender la situación de contaminación ambiental en La Oroya, las
cuales no solo toleró sino facilitó. En ese sentido, para la Comisión las acciones y omisiones del Estado tuvieron un
efecto diferenciado en los niños y niñas de la Comunidad de La Oroya quienes se encontraban en una situación de
particular vulnerabilidad, lo cual exigía acciones reforzadas del Estado para prevenir y remediar la degradación
ambiental, así como garantizar su derecho a la salud.
211. La CIDH nota que del total de las presuntas víctimas 23 eran niños y niñas al momento de presentarse la
petición ante la CIDH y consta que sufrieron una serie de afectaciones a su salud. En particular según se indicó en
hechos probados consta que María 14 falleció el 4 de abril de 2006 debido a un cáncer en la piel denominado linfoma
cutáneo de células T, el cual le fue diagnosticado a inicios de 2003, cuando apenas tenía 14 años de edad. Igualmente
consta que el resto de presuntas víctimas menores de edad padecieron una serie de afectaciones a su salud de
distintos niveles de gravedad que abarcan cáncer, anemia, depresión, rinitis, epilepsia, entre otras. La Comisión
considera razonable presumir que la situación de contaminación acreditada en la Comunidad La Oroya tuvo un
impacto diferenciado y más severo en las niñas y niños de dicha comunidad, y a quienes el Estado debía medidas
especiales de protección.
212. El Estado informó que en 2005 implementó algunas medidas para el tratamiento de los niños y niñas menores
de 6 años que vivían en La Oroya Antigua, tales como el tratamiento médico para 5 niños que tienen niveles de
plomo en sangre mayores a 70 g/dl y la evaluación médica y seguimiento de los niños del grupo evaluado en el
último estudio realizado que presentaban niveles de plomo en sangre mayores a 45 g/dl. Adicionalmente, señaló
que estos niños y niñas eran transportados a guarderías ubicadas en zonas menos contaminadas durante parte o
todo el día y que se adoptaron algunas medidas de educación ambiental236.
213. La Comisión subraya en primer lugar que las medidas informadas se refieren a un grupo limitado de niños y
niñas. Por otra parte, observa que no tuvieron carácter preventivo, sino son una consecuencia de la falta de
prevención y tolerancia de la contaminación ambiental en La Oroya. Si bien podría presumirse que la última medida
informada por el Estado relacionada con la ubicación de niños en guarderías en zonas menos contaminadas,
buscaba prevenir daños a la salud, la Comisión hace notar que el Estado no justificó su eficacia o suficiencia. En
primer lugar, observa que según lo alegado por la parte peticionaria el traslado a las guarderías operaba
únicamente en días hábiles, por lo que durante los fines de semana y por las noches los niños y niñas regresaban al
entorno contaminado. En segundo lugar, el Estado no clarificó en términos cuantitativos y cualitativos como este
traslado resultó una medida idónea y efectiva a largo plazo con el interés superior del niño y con el derecho a la
Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 16. CRC/C/GC/16, 17 de abril de 2013, párr. 62
Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 15. CRC/C/GC/15, 17 de abril de 2013, párr. 49
235 CIDH. Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. Relatoría Especial sobre Derechos Económicos Sociales Culturales y
Ambientales. 1 de noviembre de 2019, párr. 361
236 Ministerio de Salud. Oficio Nº 2111-2005/DG/DIGESA. Dirigido a Carlos Rodríguez Ibáñez, Director General del Instituto Especializado de
Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores”. 28 de marzo de 2005. Anexo 16 a la solicitud inicial de medida cautelar de 21 de noviembre de
2005.
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