224. En relación con el tercer punto referido a declaración de estados de alerta en La Oroya, consta que previo a la sentencia, el 25 de junio de 2003, Perú aprobó un reglamento que establecía estados de alerta nacionales para contaminantes del aire, el cual se modificó en 2005 y estableció medidas que se activan de forma inmediata en casos de estado de alerta. Las medidas específicas que se activan en caso de estado de alerta dependen de cada localidad, y se definirían mediante un plan de contingencias. No obstante, el 26 de diciembre de 2006 la Dirección General de Salud Ambiental, manifestó preocupación por la falta de aprobación de un plan de contingencias para estados de alerta en la ciudad de La Oroya. Tal omisión generó que en meses previos no se activarán estados de alerta por los altos niveles de dióxido de azufre en La Oroya. 225. La Comisión observa que, si bien en octubre de 2007 se aprobó el plan de contingencias para los estados de alerta por contaminación del aire, según información disponible en julio de 2012 luego del reinicio de operaciones de la empresa en La Oroya se detectaron emisiones de dióxido de azufre que alcanzaron los valores de emergencia sin embargo ello no generó en todos los casos la activación adecuada de estados de alerta. En conclusión, sobre este punto la CIDH observa que no fue implementado oportunamente en el plazo establecido por el Tribunal Constitucional, y, por otra parte, se cuenta con pruebas que permitan acreditar que la implementación posterior no resultó eficaz para efectos de activar un estado de alerta en La Oroya. 226. Finalmente, en cuanto al cuarto punto relacionado con proyectos de vigilancia epidemiológica y ambiental, la Comisión no cuenta con información sobre medidas efectivas de vigilancia epidemiológica y ambiental, si bien toma nota de las que fueron referidos en los puntos dos y tres y respecto de los cuales la CIDH ya señaló sus limitaciones. 227. Por otra parte, el Estado informó que en 2006 creó la empresa Activos Mineros para la conducción y supervisión de proyectos de remediación de suelos por pasivos ambientales en La Oroya, la cual iniciaría a operar a partir de 2007 cuando se controlen las emisiones por parte del Complejo Metalúrgico según la fecha de vencimiento establecida en su programa de adecuación de manejo ambiental. Según información disponible en 2008 y 2009 el Complejo Metalúrgico implementó obras como la construcción de duchas, mejoramiento y pavimentación de calles, construcción de pistas y veredas y operación de desmontes de suelos afectados, entre otros. La CIDH toma nota de dichas medidas, sin embargo, subraya que tomando en cuenta los efectos del proyecto metalúrgico en la comunidad de La Oroya, el sentido de las mismas no logra atacar aspectos estructurales para remediar el daño ambiental, sino tienen más bien carácter accesorio. 228. La Comisión subraya que transcurridos más de 14 años desde la decisión del Tribunal Constitucional no consta que el Estado haya tomado medidas efectivas para implementar integralmente todos los puntos referidos en la sentencia y que fueron analizados en los párrafos anteriores. Por otra parte, tampoco consta acción alguna promovida por el máximo tribunal para impulsar el cumplimiento de su sentencia. La Comisión observa que el Código Procesal Constitucional peruano permite a la autoridad que dicta una decisión de esta naturaleza establecer multas ante el incumplimiento de sus decisiones, así como otra serie de medidas coercitivas que pueden abarcar inclusive la destitución del funcionario que no acata el fallo jurisdiccional248. Sin embargo, en el presente caso no consta que se haya dispuesto de ninguna medida disciplinaria o de otra índole para procurar el fallo proferido, aspecto que también afecta la garantía del cumplimiento de toda decisión por las autoridades competentes. 229. En vista de todas las consideraciones indicadas la Comisión estima que el Estado es responsable de la violación del derecho a la protección judicial en relación con el cumplimiento de los fallos internos previsto en el artículo La Comisión observa que el artículo 22 del Código Procesal Constitucional Peruano establece que: la sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad. La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte, las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución. El monto de las multas lo determina discrecionalmente el Juez, fijándolo en Unidades de Referencia Procesal y atendiendo también a la capacidad económica del requerido. Su cobro se hará efectivo con el auxilio de la fuerza pública, el recurso a una institución financiera o la ayuda de quien el Juez estime pertinente. El Juez puede decidir que las multas acumulativas asciendan hasta el cien por ciento por cada día calendario, hasta el acatamiento del mandato judicial. El monto recaudado por las multas constituye ingreso propio del Poder Judicial, salvo que la parte acate el mandato judicial dentro de los tres días posteriores a la imposición de la multa. En este último caso, el monto recaudado será devuelto en su integridad a su titular. Por su parte, el artículo 73 de la misma normativa estipula que la sentencia firme que ordena el cumplimiento del deber omitido, será cumplida de conformidad con lo previsto por el artículo 22 del presente Código. Ver Código Procesal Constitucional peruano. 248 47

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