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la prueba en el tiempo oportuno y en la forma debida lleva a que la misma sea
declarada inadmisible. El alegado error involuntario no constituye una justificación
suficiente en los términos del artículo 57.2 del Reglamento para admitir la prueba
presentada fuera del plazo reglamentario, por lo que esta Presidencia no puede admitir
la referida prueba pericial de la Comisión por su presentación extemporánea.
10.
Sin perjuicio de ello, el Presidente observa que el objeto propuesto para el
dictamen del señor Roberto Saba resulta útil a efectos de ilustrar al Tribunal sobre uno
de los temas centrales del caso, cual es la aplicación de sanciones civiles en casos
relativos a la libertad de expresión y los lineamientos de un marco jurídico adecuado
que ofrezca garantías suficientes para que las restricciones a la libertad de expresión
cumplan con los parámetros del artículo 13 de la Convención. Este peritaje se refiere a
aspectos centrales del presente caso y trasciende el mismo así como el interés de las
partes en el litigio, pudiendo tener un impacto sobre otros Estados Partes de la
Convención. En virtud de la relevancia que este peritaje tendría en el análisis del
eventual fondo del presente caso y con base en las facultades que otorga el artículo
58.a del Reglamento del Tribunal, la Presidencia estima pertinente y útil procurar de
oficio el dictamen pericial del señor Roberto Saba. En cuanto a los gastos relativos a la
presentación de dicho peritaje ante el Tribunal, considerando que la procuración de
oficio de esta prueba se debe exclusivamente a la presentación extemporánea e
injustificada por parte de la Comisión Interamericana, el Presidente advierte que
corresponderá a la Comisión asumir tales gastos, así como todas las cargas procesales
respecto de dicha prueba. El valor de este peritaje será apreciado por la Corte en la
debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las
reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad del dictamen se determina en la
presente Resolución (infra punto resolutivo 5).
B. Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales
11.
Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por
las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones
controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas
posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a
consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido
considerablemente y se incrementa de manera constante. Asimismo, es necesario que
se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el
efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración
rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y dictámenes, y
escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y peritos cuya
declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en consideración
las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes.
i) Dictamen pericial a ser rendido ante fedatario público
12.
Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado
por los representantes en su lista definitiva de declarantes, el objeto de las
declaraciones ofrecidas así como el principio de economía procesal, el Presidente
estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público, el
dictamen pericial de Julio César Rivera. El Presidente recuerda que el artículo 50.5 del
Reglamento de la Corte contempla la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus
representantes y el Estado aporten un listado de preguntas por realizar a aquellas
personas citadas a rendir declaraciones ante fedatario público.