artículo, la Comisión otorga medidas cautelares en situaciones que son graves y urgentes, y en cuales tales medidas son necesarias para prevenir un daño irreparable a las personas. 5. La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “Corte IDH”) han establecido de manera reiterada que las medidas cautelares y provisionales tienen un doble carácter, uno cautelar y otro tutelar. Respecto del carácter tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos. Con respecto al carácter cautelar, las medidas cautelares tienen como propósito preservar una situación jurídica mientras está siendo considerada por la CIDH. El carácter cautelar tiene por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto se resuelva la petición que se encuentra bajo conocimiento en el Sistema Interamericano. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y, de esta manera, evitar que se lesionen los derechos alegados, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil (effet utile) de la decisión final. En tal sentido, las medidas cautelares o provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, de ser necesario, cumplir con las reparaciones ordenadas. Para los efectos de tomar una decisión, y de acuerdo con el artículo 25.2 de su Reglamento, la Comisión considera que: a. La “gravedad de la situación” implica el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano; b. La “urgencia de la situación” se determina por medio de la información aportada, indicando el riesgo o la amenaza que puedan ser inminentes y materializarse, requiriendo de esa manera una acción preventiva o tutelar; y c. El “daño irreparable” consiste en la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización. 6. En el presente asunto, la CIDH estima que el requisito de gravedad se encuentra cumplido, en vista de las presuntas amenazas y hechos de violencia de los cuales habrían sido objeto los miembros de la “Agrupación de Ciudadanos dedicados a la investigación de la Igualdad de los Derechos del Hombre”. La información aportada sugiere que, a raíz de su trabajo como defensores de derechos humanos, estarían siendo objeto de retaliaciones materializadas en hechos de violencia, las cuales habrían aumentado en cantidad e intensidad en los últimos meses. Al respecto, los presuntos antecedentes de violencia relatados indican que los primeros episodios de violencia se remontan al día 13 de febrero de 2014, cuando se habría incendiado la sede de la organización y se habría disparado contra el encargado de seguridad de la institución. Luego de estos hechos, el solicitante relata que las amenazas habrían continuado, a través de mensajes amenazantes, en donde se les informaba “que estaban en la lista de personas que serían buscadas para ser secuestradas”. Según la solicitud, el supuesto espiral de violencia habría continuado en el tiempo y en la actualidad los miembros de la organización continuarían siendo víctimas de amenazas y hechos de violencia. Tal situación habría culminado con un ataque armado, ocurrido el 22 de julio de 2015, en el que habría sido asesinado uno de sus miembros y otro se encontraría actualmente hospitalizado. 7. En el marco del análisis del presente requisito, la Comisión observa que la información aportada por los solicitantes sería consistente con información, de carácter general, que la CIDH

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