INFORME No. 1/17 CASO 12.804 FONDO NESTOR ROLANDO LÓPEZ Y OTROS ARGENTINA 26 de enero de 2017 I. RESUMEN 1. El 8 de abril de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por Gerardo Nicolás García, Claudia Ramírez, Marcelo Montero, Flavia Piccinini, Maximiliano Sánchez, Milton Hernán Kees, Juan Manuel Kees, Laura Marcela Serrano, Alejandra Coria, Oscar Suárez, Alejandra Marina Luna, Carla Castiglioni y Julio Helisondo Jara (en adelante “los peticionarios”)1, a favor de 16 personas en contra de la República de Argentina (en adelante “el Estado”, “el Estado argentino” o “Argentina”). Específicamente denunciaron que el traslado de las alegadas víctimas a lugares distantes de su domicilio constituyó una vulneración de su derecho a un trato digno; afectó considerablemente sus relaciones familiares; impidió el acceso efectivo a sus abogados, lo que dificultó el ejercicio de su defensa en la etapa de ejecución de la pena; los alejó indebidamente de los jueces de ejecución a cuyas órdenes se encuentran; impide que se cumpla la función resocializadora de la pena, y en definitiva constituye una forma de sanción que trasciende a la persona del reo, afectando directamente a los familiares de las alegadas víctimas. 2. El Estado, por su parte, alegó que el hecho de que los internos condenados por los tribunales de la provincia de Neuquén sean recluidos en establecimientos federales fuera de esa provincia obedece principalmente a que la misma carece de centros penales en condiciones de alojar a la población penitenciaria. Además, argumentó que el sólo hecho de ser trasladado fuera de la jurisdicción provincial no puede calificarse como trato cruel, inhumano y degradante; y que el derecho interno prevé los procedimientos para solicitar traslados y visitas extraordinarias, por lo que el contacto de los internos con su núcleo familiar estaría legalmente garantizado. 3. Mediante el informe de admisibilidad emitido el 5 de enero de 20112, la Comisión declaró la petición admisible únicamente respecto de cuatro de las presuntas víctimas, a saber, Néstor Rolando López, Miguel Ángel González Mendoza, José Heriberto Muñoz Zabala y Hugo Alberto Blanco. 4. Tras analizar la información disponible, la Comisión concluyó que el Estado argentino es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 5.1, 5.2, 5.3, 5.6, 11.2, 17 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas que se indican a lo largo del presente informe. En consecuencia, la Comisión formuló las recomendaciones respectivas. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5. El 15 de octubre de 1998 la Comisión recibió la petición inicial. El trámite desde la presentación de la petición hasta la decisión sobre admisibilidad se encuentra detallado en el informe de admisibilidad 3/113. 6. El informe de admisibilidad fue notificado a las partes el 7 de febrero de 2011. En dicha comunicación, la Comisión se puso a disposición de las partes para una solución amistosa. Ninguna de las partes manifestó interés al respecto. 1 Posteriormente, las comunicaciones recibidas por parte de los peticionarios fueron presentadas también por Gustavo L. Vitale. 2 CIDH, Informe No. 3/11, Petición 12.804, Admisibilidad, Néstor Rolando López y otros, Argentina, 5 de enero de 2011. 3 CIDH, Informe No. 3/11, Petición 12.804, Admisibilidad, Néstor Rolando López y otros, Argentina, 5 de enero de 2011. 1