CONSIDERANDO QUE:
1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus
decisiones 8, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el
presente caso en 2017 (supra Visto 1). En el Fallo, la Corte ordenó al Estado cinco medidas
de reparación (infra Considerandos 11, 28, 50 y 54) y el reintegro al Fondo de Asistencia
(infra Considerando 57).
2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir
la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del
Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los
puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento
de la Sentencia en su conjunto 9. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el
cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios en el plano de sus
respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de
manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la
naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 10.
3.
En el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado
“presentar un informe, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la
misma, en el cual indique –para cada una de las medidas de reparación ordenadas- cuáles
son los órganos, instituciones o autoridades estatales encargadas o responsables de
implementarlas, que incluya un cronograma de trabajo para su cumplimiento total”. A pesar
de dicho mandato y del recordatorio realizado mediante nota de la Secretaría de la Corte de
6 de diciembre de 2017, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, el Estado no
proporcionó la información requerida.
4.
Además, la Corte toma nota del escrito presentado por la víctima María Luisa Acosta
Castellón y sus representantes el 13 de abril de 2018, en el cual hicieron referencia a alegados
hostigamientos que habría sufrido en varias oportunidades por parte de agentes migratorios
del Estado, y solicitaron que se le recuerde al Estado que “no deben existir represalias en
contra de las víctimas o sus representantes por su participación y gestiones realizadas ante
la Corte IDH”. Al respecto, mediante nota de la Secretaría del Tribunal de 4 de mayo de 2018,
siguiendo instrucciones del Presidente, se solicitó al Estado que presentara observaciones con
respecto a dicho escrito. A pesar del recordatorio efectuado el 4 de septiembre de 2018, el
Estado no ha presentado dichas observaciones a la fecha.
5.
En la presente Resolución, la Corte se referirá a la falta de comparecencia por parte
del Estado a la audiencia pública de supervisión de cumplimiento celebrada en marzo de 2019.
Luego valorará la información presentada por las partes respecto de las cinco medidas de
reparación ordenadas en este caso, y determinará el grado de cumplimiento por parte del
Estado. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden:
8
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento.
9
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Kawas Fernández Vs.
Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 7 de octubre de 2019, Considerando 2.
10
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 2011. Serie C No 54, párr. 37, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota
9, Considerando 2.
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