CONSIDERANDO QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 8, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en 2017 (supra Visto 1). En el Fallo, la Corte ordenó al Estado cinco medidas de reparación (infra Considerandos 11, 28, 50 y 54) y el reintegro al Fondo de Asistencia (infra Considerando 57). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 9. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 10. 3. En el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado “presentar un informe, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma, en el cual indique –para cada una de las medidas de reparación ordenadas- cuáles son los órganos, instituciones o autoridades estatales encargadas o responsables de implementarlas, que incluya un cronograma de trabajo para su cumplimiento total”. A pesar de dicho mandato y del recordatorio realizado mediante nota de la Secretaría de la Corte de 6 de diciembre de 2017, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, el Estado no proporcionó la información requerida. 4. Además, la Corte toma nota del escrito presentado por la víctima María Luisa Acosta Castellón y sus representantes el 13 de abril de 2018, en el cual hicieron referencia a alegados hostigamientos que habría sufrido en varias oportunidades por parte de agentes migratorios del Estado, y solicitaron que se le recuerde al Estado que “no deben existir represalias en contra de las víctimas o sus representantes por su participación y gestiones realizadas ante la Corte IDH”. Al respecto, mediante nota de la Secretaría del Tribunal de 4 de mayo de 2018, siguiendo instrucciones del Presidente, se solicitó al Estado que presentara observaciones con respecto a dicho escrito. A pesar del recordatorio efectuado el 4 de septiembre de 2018, el Estado no ha presentado dichas observaciones a la fecha. 5. En la presente Resolución, la Corte se referirá a la falta de comparecencia por parte del Estado a la audiencia pública de supervisión de cumplimiento celebrada en marzo de 2019. Luego valorará la información presentada por las partes respecto de las cinco medidas de reparación ordenadas en este caso, y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: 8 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 9 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2019, Considerando 2. 10 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 2011. Serie C No 54, párr. 37, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 9, Considerando 2. -3-

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