2 las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 3. Las medidas provisionales tienen una naturaleza temporal y carácter excepcional, y son dictadas siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia, y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Estos tres requisitos son coexistentes y deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordena; si uno de ellos ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de su continuación1. 4. Este Tribunal recuerda que las presentes medidas provisionales fueron adoptadas en el 2006, ante una solicitud presentada por la Comisión Interamericana. 5. Asimismo, este Tribunal recuerda que en razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales debe considerar únicamente aquellos argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas2. Es así que, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales este Tribunal debe analizar si persiste la situación que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento. Cualquier otro hecho o argumento solo puede ser analizado y resuelto por la Corte mediante la consideración de fondo de un caso contencioso o dentro del proceso de supervisión de cumplimiento de la sentencia respectiva3. 1. 6. Implementación de las medidas provisionales En sus informes el Estado manifestó: a) que el Comité de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM, determinó el riesgo de las beneficiarias como “EXTRAORDINARIO”, por tal motivo ratificó el “esquema de protección tipo 3 colectivo […] de la señora Mery del Socorro Naranjo Jiménez [...] el cual comparte con la señora María del Socorro Mosquera Londoño”. “Es pertinente señalar que no ha sido posible la implementación completa del esquema de protección debido a que las beneficiarias […]no aceptaron la implementación de dos hombres de protección en el esquema, no obstante la recomendación del Estado con respecto a la implementación de los mismos de acuerdo al nivel de riesgo extraordinario evidenciado”; b) que el aparato institucional colombiano garantiza el cabal cumplimiento de las obligaciones constitucionales del Estado para la protección de los ciudadanos, y en este caso específico, de los defensores de derechos humanos. La Procuraduría General de la Nación, por ejemplo, realiza control permanente de las acciones que tanto la Unidad Nacional de Protección como la Policía Nacional implementan, advirtiendo sobre la necesidad de revisión de los mecanismos de protección que se adopten, inclusive, frente a un eventual levantamiento de las medidas; c) su compromiso con el cumplimiento de todas las medidas que permitan garantizar la vida, seguridad e integridad de las beneficiarias siempre que estén acordes con el marco legal existente. Asimismo, señaló que el Ministerio de Cfr. Asunto Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 22 de mayo de 2013, Considerando 2, y Caso Coc Max y otros Vs. Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2019, Considerando 3. 1 Cfr. Asunto James y otros, supra, Considerando 6, y Caso Arrom Suchurt y otros Vs. Paraguay. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2019, Considerando 3. 2 Cfr. Asunto James y otro, supra, Considerando 6, y Asunto Castro Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 14 de noviembre de 2017, Considerando 2. 3

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