2
las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes”.
3.
Las medidas provisionales tienen una naturaleza temporal y carácter excepcional, y
son dictadas siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y
urgencia, y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Estos tres requisitos son
coexistentes y deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordena; si uno de
ellos ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de su
continuación1.
4.
Este Tribunal recuerda que las presentes medidas provisionales fueron adoptadas en
el 2006, ante una solicitud presentada por la Comisión Interamericana.
5.
Asimismo, este Tribunal recuerda que en razón de su competencia, en el marco de
medidas provisionales debe considerar únicamente aquellos argumentos que se relacionen
estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños
irreparables a las personas2. Es así que, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de
las medidas provisionales este Tribunal debe analizar si persiste la situación que determinó
su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su
mantenimiento. Cualquier otro hecho o argumento solo puede ser analizado y resuelto por
la Corte mediante la consideración de fondo de un caso contencioso o dentro del proceso
de supervisión de cumplimiento de la sentencia respectiva3.
1.
6.
Implementación de las medidas provisionales
En sus informes el Estado manifestó:
a)
que el Comité de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM,
determinó el riesgo de las beneficiarias como “EXTRAORDINARIO”, por tal
motivo ratificó el “esquema de protección tipo 3 colectivo […] de la señora Mery del
Socorro Naranjo Jiménez [...] el cual comparte con la señora María del Socorro
Mosquera Londoño”. “Es pertinente señalar que no ha sido posible la implementación
completa del esquema de protección debido a que las beneficiarias […]no aceptaron
la implementación de dos hombres de protección en el esquema, no obstante la
recomendación del Estado con respecto a la implementación de los mismos de
acuerdo al nivel de riesgo extraordinario evidenciado”;
b)
que el aparato institucional colombiano garantiza el cabal cumplimiento de
las obligaciones constitucionales del Estado para la protección de los ciudadanos, y
en este caso específico, de los defensores de derechos humanos. La Procuraduría
General de la Nación, por ejemplo, realiza control permanente de las acciones que
tanto la Unidad Nacional de Protección como la Policía Nacional implementan,
advirtiendo sobre la necesidad de revisión de los mecanismos de protección que se
adopten, inclusive, frente a un eventual levantamiento de las medidas;
c)
su compromiso con el cumplimiento de todas las medidas que permitan
garantizar la vida, seguridad e integridad de las beneficiarias siempre que estén
acordes con el marco legal existente. Asimismo, señaló que el Ministerio de
Cfr. Asunto Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 22
de mayo de 2013, Considerando 2, y Caso Coc Max y otros Vs. Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de
la Corte de 6 de febrero de 2019, Considerando 3.
1
Cfr. Asunto James y otros, supra, Considerando 6, y Caso Arrom Suchurt y otros Vs. Paraguay. Solicitud
de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2019, Considerando 3.
2
Cfr. Asunto James y otro, supra, Considerando 6, y Asunto Castro Rodríguez. Medidas Provisionales
respecto de México. Resolución de la Corte de 14 de noviembre de 2017, Considerando 2.
3