-12- 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3. que: Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento de la Corte establece 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 6. Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes. […] 4. Que la Corte, en la Resolución dictada el 29 de junio de 2005 (supra Visto 4), requirió al Estado, inter alia, que ampliara las medidas provisionales a favor de los familiares del señor Leonel Rivero y que mantuviera las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de las señoras Pilar Noriega García y Bárbara Zamora López, del señor Leonel Rivero Rodríguez, así como de los padres de la señora Digna Ochoa y Plácido y de sus cinco hermanas y siete hermanos. 5. Que mediante escrito de 23 de septiembre de 2005, el Estado hizo un recuento de las medidas – y su modalidad – adoptadas a favor del señor Leonel Rivero y Bárbara Zamora López desde el 25 de octubre de 2001. Al respecto México manifestó, inter alia, que “ha decidido modificar las medidas provisionales otorgadas a Bárbara Zamora y Leonel Rivero Rodríguez […] en tanto la Corte determine que estas modificaciones son definitivas y que determine el levantamiento de las medidas provisionales” (supra Visto 10). El Estado comunicó dicha decisión a la señora Bárbara Zamora a través de un funcionario de la Procuraduría General de la Nación, pero no al señor Leonel Rivero. Es decir, a partir del 22 de septiembre de 2005 el Estado suspendió el servicio de escolta prestado al señor Leonel Rivero Rodríguez por parte de funcionarios estatales, así como el servicio de vigilancia afuera del edificio donde labora la señora Bárbara Zamora López a partir del 14 de septiembre de 2005 (supra Vistos 10, 11, 12 y 18). El Estado informó que el señor Rivero contaba aún con un servicio de “rondines policíacos” en varios lugares y teléfonos de emergencia disponibles y que continuaba funcionando el servicio de circuito cerrado de televisión instalado en las oficinas de la señora Zamora. 6. Que, al respecto, la Comisión, los beneficiarios y sus representantes manifestaron, inter alia, que la actuación del Estado constituye un levantamiento unilateral de las medidas y un desacato a lo ordenado por la Corte. Señalaron que dichas medidas de seguridad fueron suspendidas sin haberlo acordado previamente con los beneficiarios, quienes manifestaron su preocupación al respecto y la necesidad de que las mismas continúen siendo implementadas. De tal manera, solicitaron que se declarara el incumplimiento de la orden de la Corte y que fueran restituidas las medidas de seguridad que venían siendo implementadas (supra Vistos 11, 14, 16, 17 y 19). 7. Que el 7 de octubre de 2005 el Presidente en funciones requirió al Estado que además de las otras medidas adoptadas a favor de todos los beneficiarios, continuara implementando

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