118. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que la disposición del artículo 5.6 de
que “las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la
readaptación social de los condenados”, aplicada al presente caso, resulta en el derecho de la
persona privada de libertad y la consecuente obligación del Estado de garantizar el máximo
contacto posible con su familia, sus representantes y el mundo exterior. No se trata de un
derecho absoluto, pero en la decisión administrativa o judicial que establece el local de
cumplimiento de pena o el traslado de la persona privada de libertad, es necesario tener en
consideración, entre otros factores, que: i) la pena debe tener como objetivo principal la
readaptación o reintegración del interno 132; ii) el contacto con la familia y el mundo exterior
es fundamental en la rehabilitación social de personas privadas de libertad 133. Lo anterior
incluye el derecho a recibir visitas de familiares y representantes legales 134; iii) la restricción
a las visitas puede tener efectos en la integridad personal de la persona privada de libertad y
de sus familias 135; iv) la separación de personas privadas de la libertad de sus familias de
forma injustificada, implica una afectación al artículo 17.1 de la Convención y eventualmente
también al artículo 11.2; v) en caso de que la transferencia no haya sido solicitada por la
persona privada de libertad, se debe, en la medida de lo posible, consultar a éste sobre cada
traslado de una prisión a otra 136, y permitirle oponerse a dicha decisión administrativa y, si
fuera el caso, judicialmente.
B.3 El caso concreto
119. En el presente caso la Comisión y los representantes alegan que las transferencias de
las cuatro presuntas víctimas a centros de detención ubicados entre 800 y 2000 km de
distancia de sus familiares, representantes legales y juez de ejecución de la pena no fueron
justificadas o proporcionales, lo que causó la vulneración de los artículos 5.3, 5.6, 11.2 y 17.1
de la Convención Americana tanto de los señores López, Blanco, Muñoz y González como de
sus grupos familiares. El Estado, por su turno, alega que los traslados fueron legales y que
tuvieron el objetivo de garantizar el adecuado cumplimiento de la pena, así como fueron objeto
de control judicial tempestivo en varias instancias.
120. La perita Marta Monclús explicó que las personas privadas de libertad deben cumplir
su condena en otra provincia cuando en las provincias no disponen espacios suficientes o
centros penitenciarios propios y cuando están a disposición de los jueces federales. En ese
sentido, señaló que un porcentaje muy elevado (70% en 2017) de las personas detenidas en
cárceles federales son oriundas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su zona
metropolitana. Dichas personas privadas de libertad son trasladadas a las diferentes unidades
penitenciarias federales alrededor del país, lo que aumenta la tasa de ocupación de los centros
de detención ubicados en otras provincias y genera que las personas detenidas oriundas de
esas provincias tengan que ser ubicados en lugares distantes a su domicilio. Lo anterior “pone
de manifiesto que en numerosas ocasiones el [Servicio Penitenciario Federal] aleja a los
Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, párr. 165 y 166.
Cfr. TEDH. Caso Khodorkovskiy y Lebedev Vs. Rusia, párr. 837;
134
CIDH. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Americas..
Principio XVIII: “Contacto con el Mundo Exterior. Las personas privadas de libertad tendrán derecho a recibir y enviar
correspondencia, sujeto a aquellas limitaciones compatibles con el derecho internacional; y a mantener contacto
personal y directo, mediante visitas periódicas, con sus familiares, representantes legales, y con otras personas,
especialmente con sus padres, hijos e hijas, y con sus respectivas parejas. Tendrán derecho a estar informadas sobre
los acontecimientos del mundo exterior por los medios de comunicación social, y por cualquier otra forma de
comunicación con el exterior, de conformidad con la ley”.
135
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs Perú, párr. 58, y Caso Pacheco Teruel Vs. Honduras, párr. 67.
136
Consejo de Europa. Recomendación Rec(2006)2 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre las Reglas
Penitenciarias Europeas, adoptada el 11 de enero de 2006. Párr. 17.3: “En la medida de lo posible, los detenidos
serán consultados en relación a su asignación inicial y en relación a cada traslado ulterior de una prisión a otra”.
132
133
31