lo que puede conducirlo a no pronunciarse sobre determinados hechos o sus consecuencias 17.
En ese orden de ideas, y en virtud de las normas generales de responsabilidad internacional
de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos 18, la Corte debe estudiar si los hechos
establecidos en el presente caso constituyeron violaciones a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y, si fuera el caso, determinar las medidas de reparación adecuadas. En
el presente caso, es importante hacer notar que las presuntas víctimas reclaman la violación
de varios derechos en razón de los traslados a centros de privación de libertad muy lejanos a
sus familias, abogados y jueces de ejecución de la pena. El objeto del caso no es la privación
de libertad en sí misma y es evidente que la conclusión de la condena penal de las presuntas
víctimas no significa que las violaciones denunciadas hayan desaparecido o sido reparadas.
29.
La Corte observa que el Estado no ha reparado las violaciones de derechos humanos
alegadas en el presente caso, y por lo tanto sería contrario a la Convención entender que el
mero paso del tiempo tenga como efecto privar a la Corte de su competencia para evaluar la
responsabilidad del Estado ante el sistema interamericano. Esta Corte estima que aceptar la
excepción implicaría denegar el acceso a la justicia de las presuntas víctimas. Por lo anterior,
el Tribunal declara sin lugar la excepción preliminar presentada por el Estado.
V
CONSIDERACIÓN PREVIA
30.
Los representantes incluyeron a dos presuntas víctimas adicionales a aquellas
identificadas por la Comisión en su Informe de Fondo, a saber la señora María Rosa Mendoza,
madre de Miguel Ángel González, y Carina Maturana, exesposa de Hugo Alberto Blanco.
Manifestaron en audiencia que su inclusión extemporánea no podía ser óbice para su
reconocimiento como víctimas en el presente caso ya que, indistintamente de haber sido o no
identificadas por la Comisión como víctimas en su Informe de Fondo, en la materialidad serían
innegables los efectos nocivos que tuvieron los traslados de los señores González y Blanco
respectivamente en sus vidas.
31.
El Estado presentó una objeción a la inclusión de determinados familiares como
presuntas víctimas en el caso. Específicamente, manifestó que, según lo establecido en las
normas procesales y la jurisprudencia de la Corte, las víctimas son aquellas que se reconocen
en el Informe de Fondo emitido por la Comisión. Dicho eso, se pronunció, específicamente,
respecto a las señoras Mendoza y Maturana indicando que, al no haber sido incluidas como
víctimas en el trámite ante la Comisión ni en el Informe de Fondo emitido por esta,
incorporarlas en esta instancia alteraría el objeto procesal del caso, violentaría el adecuado
ejercicio de defensa del Estado y anularía la posibilidad de la Comisión de pronunciarse en tal
sentido.
32.
Con relación a la identificación de presuntas víctimas, la Corte recuerda que el artículo
35.1 del Reglamento de la Corte dispone que el caso le será sometido mediante la presentación
del Informe de Fondo, que deberá contener la identificación de las presuntas víctimas.
Corresponde pues a la Comisión identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal
17
Cfr. Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú, párrs. 140, 141, 193, 194 y 334 a 336. En esta línea, la Corte
considerará innecesario entrar en el análisis de fondo de determinadas violaciones alegadas en un caso concreto,
cuando encuentra que han sido adecuadamente reparadas a nivel interno, o tomar en cuenta lo actuado por órganos,
instancias o tribunales internos cuando han dispuesto o pueden disponer reparaciones razonables Cfr. Caso de la
Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, párr. 171, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, párr. 95.
18
Cfr. UN General Assembly, Responsibility of States for internationally wrongful acts: Resolution adopted by the
General Assembly, 8 January 2008, A/RES/62/61. Article. 30; y International Law Commission Draft articles on
Responsibility of States for Internationally Wrongful Acts, with commentaries. Report of the International Law
Commission on the work of its fifty-third session. 2001 A/56/10. Comentario al artículo 30. Pág. 88 a 91.
9