legales, constitucionales y convencionales presentes en el caso. En específico, argumentaron
que el traslado 1) afectaba su dignidad como ser humano; 2) impedía satisfacer sus
necesidades naturales y culturales; 3) representaba un trato cruel, inhumano y degradante;
y 4) que el convenio entre la provincia de Neuquén y la Nación sería inconstitucional. El
Tribunal Superior de Justicia de Neuquén rechazó el recurso extraordinario federal debido a
un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que afirmaba que “el traslado de
condenados de una provincia a otra, decidido con apoyo de normas de derecho común y
procesal, es tema ajeno al recurso extraordinario” 76 . El tribunal afirmó que “aunque el
[abogado Gustavo] Vitale invocó la afectación de derechos constitucionales, no demostró que
el realojamiento de Blanco en la Unidad 6 de Rawson importe, en sí mismo, un detrimento
de las garantías federales expresadas” 77.
VIII
FONDO
76.
El presente caso versa sobre los traslados de cuatro personas privadas de libertad y
condenadas por la justicia provincial de Neuquén, Argentina, a prisiones federales alrededor
del país. Dichos traslados presuntamente habrían afectado los derechos a la integridad
personal, a que la pena tenga como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de
los condenados, la prohibición de que la pena trascienda de la persona del delincuente, a no
ser víctimas de injerencias en la vida familiar, a la protección de la familia, a las garantías
judiciales, a la protección judicial y los derechos del niño.
77.
Dichos traslados tuvieron lugar en el marco de un Convenio entre la Provincia de
Neuquén y el Servicio Penitenciario Federal, el cuál preveía que hasta que la Provincia tuviera
condiciones económicas para construir y habilitar sus propios establecimientos carcelarios, el
servicio de guardia y custodia de los condenados y procesados sería prestado por el órgano
federal. Las personas privadas de libertad quedarían sometidas a la ley penitenciaria nacional
y las resoluciones del Servicio Penitenciario Nacional.
78.
Para abordar dichas cuestiones, la Corte desarrollará su análisis jurídico en el siguiente
orden: i) los derechos a la integridad personal, a que la pena tenga como finalidad esencial la
reforma y la readaptación social de las personas condenadas, la prohibición de que la pena
trascienda de la persona del delincuente, a no ser víctima de injerencias en la vida familiar, la
protección de la familia y derechos del niño, y ii) los derechos a las garantías judiciales y la
protección judicial.
VIII-1
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, LA FINALIDAD DE READAPTACIÓN SOCIAL
DE LA PENA Y LA PROHIBICIÓN A QUE LA PENA TRASCIENDA DE LA PERSONA DEL
DELINCUENTE 78; DERECHOS A NO SER VÍCTIMA DE INJERENCIAS A LA VIDA
FAMILIAR 79, A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA 80, Y DERECHOS DEL NIÑO 81
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N.), Fallos, T. 303, p. 256, “Fiscal c/Palacio, Vicente, y otros”.
Resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 22 de noviembre de 2005 (expediente de prueba, folios
1162 al 1172).
78
Artículos 5.1, 5.2, 5.3 y 5.6 de la Convención Americana.
79
Artículo 11.2 de la Convención Americana.
80
Artículo 17.1 de la Convención Americana.
81
Artículo 19 de la Convención Americana.
76
77
19