25.
El Estado indicó que la situación de las presuntas víctimas ya había cesado al momento
en que la Comisión declaró la admisibilidad de la petición. Refirió, además, que a pesar de que
la Comisión reflejó este argumento en su Informe de Admisibilidad, no formuló ninguna
consideración al respecto, declarando, sin más, la petición admisible, cuando, por el contrario,
debió haber dispuesto el archivo y de ningún modo la continuidad del proceso internacional.
Estimó también que si se concluyera que los hechos denunciados pueden constituir un ilícito
internacional, se debió haber perseguido una eventual reparación por tales posibles
violaciones en el ámbito jurisdiccional interno y no en el ámbito del Sistema Interamericano.
El Estado consideró que la Comisión desoyó un mandato convencional que la obligaba a
archivar las actuaciones en tanto los hechos que originaron la denuncia ya no guardaban
actualidad.
26.
La Comisión indicó que lo que plantea la Convención y el Reglamento, como una causal
de archivo de las peticiones, es que el objeto de las mismas deje de subsistir. El objeto del
sistema de peticiones y casos individuales es la determinación de la responsabilidad
internacional de los Estados por posibles violaciones a la Convención u otros instrumentos
interamericanos aplicables. En ese sentido, argumentó que para que proceda el archivo de
una petición por la causal de insubsistencia de sus motivos, es necesario no sólo el cese de la
violación, sino el reconocimiento de la misma por parte del Estado y su debida reparación.
Así, al existir violaciones sucedidas en un marco temporal claro en donde se configuró la
responsabilidad internacional del Estado, las cuales no habrían sido ni reconocidas ni
reparadas integralmente, puede haber un proceso internacional y, por consiguiente, la
excepción debe ser declarada improcedente.
27.
Los representantes indicaron que el Estado sólo mencionó el cese de la situación de
las presuntas víctimas al momento de la declaración de admisibilidad, pero no explicó las
razones por las que tal situación inhabilitaría el proceso ante el Sistema Interamericano ni
tampoco explicó por qué razón ello haría desaparecer las violaciones consumadas a sus
derechos humanos y la obligación estatal de responder a ellas. Indicaron también que al
momento en que la Comisión recibió la petición del caso, esto es, en el año 1998, la situación
de las presuntas víctimas estaba vigente, situación que se mantuvo, inclusive, hasta que la
Comisión declaró la admisibilidad formal de la petición en el año 2011. Finalmente, indicaron
que el Estado no puede invocar en contra de las presuntas víctimas el tiempo en que
permaneció pasivo y sin solucionar los hechos denunciados. El Estado tiene la responsabilidad
de reparar y evitar la continuación y reiteración de actos como los denunciados.
B.2 Consideraciones de la Corte
28.
La Corte ha afirmado que, ante la posible existencia de un hecho ilícito internacional,
emanan dos obligaciones. Por un lado, la obligación de cesar las acciones u omisiones
contrarias a derecho y, por otro, la reparación de dicha vulneración. En ese sentido, el solo
hecho de que la situación haya dejado de subsistir (en este caso que las presuntas víctimas
hayan cumplido su pena y recuperado la libertad), no la inhibe de efectuar determinaciones
sobre las consecuencias jurídicas que surgen de un acto violatorio de la Convención 16. En
efecto, en esos casos, el Tribunal conserva su competencia para referirse a los efectos jurídicos
sobre los actos alegadamente cesados y la reparación eventualmente otorgada por el Estado,
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú.
2004. Serie C No. 110, párr. 75, Caso García Ibarra
Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de
Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1
16
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de
y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
2015. Serie C No. 306, párr. 102 y Caso Andrade Salmon
de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 95.
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