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respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones
sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales
como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones
deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea
verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados
de derechos humanos2.
I. En relación con la obligación de dejar sin efecto la condena penal
impuesta al señor Kimel y todas las consecuencias que de ella se deriven (punto
resolutivo séptimo de la Sentencia)
7.
El Estado informó que había consultado a distintas dependencias estatales sobre “la
posibilidad de que desde el Estado se prom[oviera] la adopción de un pronunciamiento
judicial que declar[ara] la falta de efectos de la condena impuesta al señor Kimel”. Indicó
que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había señalado que “los aspectos
relacionados con el punto resolutivo en cuestión ‘…deber[ían] tramitarse en la causa judicial
respectiva siguiendo la vía que estime más adecuada en nuestro ordenamiento procesal…’”.
En seguimiento a dicha recomendación, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Cancillería
emitió un dictamen sobre la viabilidad jurídica de que el Estado interpusiera un recurso de
revisión de la sentencia dictada en contra del señor Kimel, mediante el cual expuso que
“podría interponerse un recurso de revisión por aplicación retroactiva de una ley penal más
benigna que la aplicada en la sentencia”. Asimismo, en dicho dictamen se indicó que “las
personas habilitadas para [ejercer dicho recurso, serían:] ‘1°) el condenado y/o su
defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge,
sus ascendientes, descendientes o hermanos[, y] 2°) [e]l ministerio fiscal’”. En seguimiento
de este dictamen, el 5 de febrero de 2010 se remitieron las actuaciones administrativas al
Procurador General de la Nación, “a efectos de poner en su consideración la posibilidad de
que el Ministerio Público Fiscal present[ara] el recurso de revisión correspondiente”. El 13
de abril de 2010 el Procurador indicó que “‘estim[aba] que no correspond[ía] a [la]
Procuración General dar curso a [dicha] solicitud atento al carácter de delito de acción
privada que reviste el delito de calumnia[, ya que s]egún [el] sistema penal y procesal
penal [de Argentina], el ministerio público fiscal carec[ía] de competencia procesal alguna
en esta clase de delitos y por ello no est[aría] facultado para interponer a estos casos el
recurso de revisión contra una sentencia condenatoria’”. Según la Procuraduría, se
encontrarían habilitados para interponer el recurso de revisión correspondiente, “el
condenado, y si hubiera fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o
hermanos”. En virtud de las conclusiones de dichos órganos, Argentina señaló que “el
Estado carece de legitimación procesal para interponer un recurso de revisión en el caso”.
Sin embargo, manifestó “su firme voluntad de acompañar […] un amicus curiae ante el
tribunal correspondiente”, “en la eventualidad de que los peticionarios decidieran interponer
el citado recurso de revisión”.
8.
Los representantes manifestaron su preocupación y rechazo a “la posición asumida
por algunas agencias del Estado argentino que llevan a sostener que es la propia víctima –o,
en este caso, sus familiares- quien debe realizar nuevos esfuerzos legales y procesales para
que el Estado pueda cumplir este punto de la [S]entencia de la Corte”. Consideraron que el
2
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No.
54, párr. 37; Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de
1 de septiembre de 2010, Considerando sexto, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra nota 1, Considerando
sexto.