25
en cuatro de ellas, responder específicamente a los alegatos incorporados por los peticionarios sobre
la supuesta violación del artículo 5 de la Convención54 y, luego, respecto a la plena identificación de
los familiares como presuntas víctimas55. Así pues, es claro que contó con oportunidades procesales
para ejercitar su derecho de defensa durante el trámite ante la Comisión. En este sentido, la Corte
considera que la decisión de la Comisión de incluir en sus consideraciones del Informe No. 66/11 la
violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención en perjuicio de los familiares de Eduardo Nicolás
Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza, fundamentándose en
el principio iura novit curia y tomando en cuenta que “los hechos que lo sustentan surgen de la
información y los documentos aportados por las partes en el transcurso del trámite del presente
caso y respecto de los cuales el Estado ha tenido la posibilidad de defenderse y presentar alegatos
al respecto”56, no implicó una vulneración al derecho de defensa del Perú.
68.
Tomando en cuenta que la Comisión ha actuado en ejercicio de sus facultades
reglamentarias y que no existen razones fundadas para considerar que la actuación de la Comisión
habría generado un perjuicio al Estado en su derecho de defensa, la Corte estima que no se
configura en el presente caso el presupuesto que permite a este Tribunal revisar el procedimiento
ante la Comisión.
69.
En razón de las consideraciones anteriores, la Corte desestima la excepción preliminar
presentada por el Estado de control de legalidad del Informe de Fondo No. 66/11 respecto a la
determinación de presuntas víctimas y derechos humanos no considerados en el Informe de
Admisibilidad No. 13/04.
D.
Cuarta excepción preliminar: “Excepción de violación del derecho de defensa
del Estado peruano por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”
Argumentos del Estado, de la Comisión y de los representantes
70.
El Estado alegó que la decisión de la Comisión sobre la admisibilidad del caso se habría
emitido en tan solo un período de cuatro meses y diecisiete días posteriores a la notificación de la
petición al Estado. Al respecto, sostuvo que, de las decisiones sobre admisibilidad de peticiones
seguidas contra el Perú desde el año 2000 hasta el año 2012, el presente caso sería en el que se
habría definido más rápidamente la decisión sobre admisibilidad. Por lo anterior, el Estado
argumentó que se habrían afectado los principios de contradicción, equidad procesal y seguridad
jurídica en el proceso internacional en perjuicio del Estado. Por su parte, en las 66 decisiones sobre
admisibilidad que se registrarían sobre casos del Perú entre los años 2000 a 2012 el promedio de
tiempo que habría empleado la Comisión para decidir la admisibilidad de una petición habría sido de
47,4 meses, es decir, casi 4 años. El Estado alegó que en otras decisiones de admisibilidad que la
Comisión habría tomado en el año 2004 respecto de otros 14 países, el promedio de tiempo
empleado habría significado un período de 24,5 meses, y para resolver la admisibilidad de las cuatro
peticiones contra el Perú se habría empleado un promedio de 32,5 meses. Sobre el particular,
argumentó que habría contado con cinco veces menos tiempo que los demás países de la región
para que la Comisión definiera su posición sobre la admisibilidad de las peticiones durante ese año.
54
Cfr. Informe N° 129-2008-JUS/CNDH-SE/CESAPI de 24 de julio de 2008 (expediente de trámite ante la Comisión,
tomo IV, folios 2386 a 2393); Informe N° 08-2009-JUS/PPES de 6 de febrero de 2009 (expediente de prueba, tomo II,
anexo 47 al sometimiento del caso, folios 1328 a 1343); Informe N° 38-2010-JUS/PPES de 17 de febrero de 2010
(expediente de trámite ante la Comisión, tomo IV, folios 2697 a 2699); e Informe N° 116-2011-JUS/PPES de 9 de marzo de
2011 (expediente de trámite ante la Comisión, tomo IV, folios 2709 a 2711).
55
Cfr. Informe N° 116-2011-JUS/PPES de 9 de marzo de 2011 (expediente de trámite ante la Comisión, tomo IV,
folios 2709 a 2711).
56
Informe de Fondo No. 66/11 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 31 de marzo de
2011, párr. 220.