2 La Corte considera que de existir mecanismos nacionales para determinar formas de reparación, esos procedimientos y resultados pueden ser valorados (supra párr. 139). Si esos mecanismos no satisfacen criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad para reparar adecuadamente las violaciones de derechos reconocidos en la Convención declaradas por este Tribunal, corresponde a éste, en ejercicio de su competencia subsidiaria y complementaria, disponer las reparaciones pertinentes. En este sentido, ha sido establecido que los familiares del Senador Cepeda Vargas tuvieron acceso a los tribunales contencioso administrativos, los que determinaron una indemnización por pérdida de ingresos con criterios objetivos y razonables. En consecuencia, la Corte valora positivamente lo actuado por los tribunales internos en este caso 1 y estima que lo fijado en esas instancias es razonable en los términos de su jurisprudencia. 6. Lejos de ser una indemnización razonable en los términos indicados, esa determinación constituye un injustificado apartamiento de la jurisprudencia de la Corte, expresada, por ejemplo, en la Sentencia dictada en el Caso de la Masacre de La Rochela 2, con las palabras siguientes: 245. En el presente caso, la Corte observa que el Estado ha concedido en los procesos contencioso administrativos, según los criterios establecidos en su jurisdicción interna, montos de indemnización por concepto de “lucro cesante” a favor de doce hijos y siete cónyuges o compañeras 3 de ocho de las víctimas fallecidas (supra párr. 239). El Tribunal reconoce los esfuerzos efectuados por Colombia en cuanto a su deber de reparar y los valora positivamente. 246. Sin embargo, la Corte nota que la forma de calcular y distribuir la indemnización por pérdida de ingresos en dichos procesos a nivel interno es diferente a la forma como lo hace este Tribunal. Esta Corte considera que la indemnización por concepto de pérdida de ingresos comprende los ingresos que habría percibido la víctima fallecida durante su vida probable. Ese monto, por lo tanto, se incorpora al patrimonio de la víctima fallecida, pero se entrega a sus familiares. Por estas razones, la Corte determinará los montos propios que estime pertinente disponer. 247. Además, la Corte ha constatado que los familiares de las víctimas fallecidas Carlos Fernando Castillo Zapata, Benhur Iván Guasca Castro y Orlando Morales Cárdenas, acudieron al procedimiento contencioso administrativo, pero no recibieron indemnización por concepto de pérdida de ingresos, y los familiares de Arnulfo Mejía 1 [Nota de pie de página 334 en el texto de la Sentencia] Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela, supra nota 16, párr. 245. 2 Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párrs. 245 a 250. En la transcripción del párrafo 248 se ha omitido el detalle de las indemnizaciones fijadas. 3 [Nota de pie de página 243 en el texto de la Sentencia en el Caso de la Masacre de La Rochela] Los hijos y cónyuges o compañeras de las víctimas fallecidas que recibieron indemnización por concepto de lucro cesante fueron: Nicolás Gutiérrez Morales y Sergio Andrés Gutiérrez Morales, hijos de Mariela Morales Caro; Esperanza Uribe Mantilla, esposa, y Pablo Andrés Beltrán Uribe y Alejandra Maria Beltrán Uribe, hijos de Pablo Antonio Beltrán Palomino; Hilda María Castellanos, esposa de Virgilio Hernández Serrano; Paola Martínez Ortiz, compañera, y Daniel Ricardo Hernández Martínez y Julián Roberto Hernández Martínez, hijos de Luis Orlando Hernández Muñoz; Luz Nelly Carvajal Londoño, esposa, y Angie Catalina Monroy Carvajal, hija de Yul Germán Monroy Ramírez; Mariela Rosas Lozano, esposa, y Marlon Andrés Vesga Rosas, hijo de Gabriel Enrique Vesga Fonseca; Blanca Herrera Suárez, compañera, y Germán Vargas Herrera y Erika Vargas Herrera, hijos de Samuel Vargas Páez; y Luz Marina Poveda León, esposa, y Sandra Paola Morales Póveda y Cindy Vanesa Morales Póveda, hijas de César Augusto Morales Cepeda.

Select target paragraph3