VOTO DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2011, SOBRE MEDIDAS PROVISIONALES, ASUNTO MILLACURA LLAIPÉN RESPECTO DE ARGENTINA. Quién suscribe emite el presente voto disidente a la resolución indicada en el rótulo, en adelante la Resolución, en atención a que, habiéndose ya dictado en autos el “fallo definitivo e inapelable”1 que ha puesto efectivo término al caso en el que, mientras la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante la Corte, lo estuvo “conociendo”2, adoptó las medidas provisionales a que aquella se refiere, su competencia respecto de estas últimas ha precluido, correspondiéndole, en lo sucesivo, tan solo “supervisar” el cumplimiento de dicho fallo3. En tal orden de ideas y de estimarse que tales medidas debían continuar más allá de éste, lo que, consecuentemente, procedía era disponer en él que la obligación del Estado concernido de garantizar “al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”4, lógicamente asimismo importa la obligación de adoptar las medidas pertinentes a fin de “evitar daños irreparables a las personas”5 relacionadas con el resuelto caso y, por lo mismo, ya no sometido al “conocimiento” de la Corte. De ese modo, tales medidas se hubiesen integrado al indicado “fallo definitivo e inapelable”, por lo que no solo compartirían su fuerza obligatoria, sino que, además, su cumplimiento podría haber sido supervisado como parte del mismo y no, consecuentemente, como si éste no hubiese puesto término definitivo al caso o como si se tratare de un proceso diferente y aún autónomo. El fundamento más detallado de esta posición, que considera que el estricto respeto por parte de la Corte de las normas que le rigen es requisito sine qua non para el debido resguardo de los derechos humanos, se encuentra tanto en los Votos Disidentes, del mismo tenor, que el infrascrito emitió, el 15 de julio de 2011, respecto de la Resoluciones de la Corte relativas a “Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia, Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia”, de 30 de junio de 2011, “Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos, Caso Rosendo Cantú y Otra Vs. México”, de 1 de julio de 2011 y “Medidas Provisionales respecto de la República de Honduras, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras”, de 5 de julio de 2011, como en el escrito que, relacionado con las mismas Resoluciones, presentó ante la Corte el 17 de agosto de 2011. 1 Art. 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Art. 63.2 , idem. 3 Art. 69 del Reglamento de la Corte. Ver Votos Concurrentes del suscrito a Resoluciones sobre Cumplimiento de Sentencias en Casos Blanco Romero y Otros Vs. Venezuela, Servellón Garcìa y Otros Vs. Honduras y Saramaka Vs. Surinam, de noviembre de 2011. 4 Art. 63.1, de la Convención. 5 Art. 63.2, idem. 2 1

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